CSJ - STC4145-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4145-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC4145-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00930-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Ramírez Báez frente a la Sala de Casación Penal y la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; con ocasión del juicio penal seguido en contra del aquí actor, por el delito de estafa agravada, con radicado n°. 2007-02996.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, “ derecho de audiencia”, buen nombre, principio de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia, supuestamente quebrantados por las corporaciones convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00930-00
2. Del extenso escrito inicial y de la información aquí allegada, se compendian, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Mediante sentencia de 25 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Hernando Ramírez Báez, aquí tutelante, por el delito de estafa agravada, decisión apelada por la fiscalía y el representante de las víctimas.
El 15 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal
Ramírez Báez, aquí tutelante, por el delito de estafa agravada, decisión apelada por la fiscalía y el representante de las víctimas. El 15 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicho proveído y, en su lugar, condenó a Ramírez Báez por el ilícito mencionado a una pena de 48 meses de prisión y multa de 155.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aunque interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala Penal de esta Corporación, en providencia de 21 de agosto de 2019, no casó el fallo de segundo grado. En decisión constitucional STC4309-2020 de 8 de julio de 2020, esta Sala amparó la garantía a la “doble conformidad” del aquí petente, determinación revocada, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Laboral en providencia STL7957-2020 de 23 de septiembre de 2020. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00930-00 El aquí actor reprocha que las decisiones constitucionales mencionadas únicamente se refirieron a su “derecho al doble conforme ”, pero no se pronunciaron sobre sus demás peticiones, razón por la cual, en su criterio: “(…) El silencio de la sala civil y de la sala laboral de la H. corte suprema de justicia frente a [su] petición principal de solicitud de amparo constitucional, indiscutiblemente no permiten que se genere la figura de cosa juzgada constitucional respecto a dicha
suprema de justicia frente a [su] petición principal de solicitud de amparo constitucional, indiscutiblemente no permiten que se genere la figura de cosa juzgada constitucional respecto a dicha petición en [su] tutela del 4 de febrero del 20205 (…)”. Con base en lo antelado, manifiesta que, en lo atinente “(…) a la oportunidad del doble conforme, renuncia (…) a una nueva reclamación constitucional frente a ese derecho (…)”. No obstante, ruega que, en esta oportunidad se concedan sus pedimentos principales, los cuales sustenta en la protección a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto “(…) ilegalmente fue decretada [su] contumacia e imputación de cargos, la cual se desarrolló sin [su] conocimiento porque no fu[e] citado antes de esa audiencia (…)”, circunstancia que le impidió “(…) comparecer oportunamente al proceso para ser oído, conocer los cargos que [l] e fueron imputados y controvertir las pruebas aducidas en [su] contra (…)”.
Posteriormente, enuncia de manera más detallada varias actuaciones procesales relacionadas con la declaratoria de contumacia y las presuntas falencias procesales, los cuales enuncia como “hechos nuevos”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00930-00 En escrito separado, allega comunicación del cónsul del Colombia en Miami, en donde éste pone de presente que “no es posible realizar las citaciones y remitirlas por correo
En escrito separado, allega comunicación del cónsul del Colombia en Miami, en donde éste pone de presente que “no es posible realizar las citaciones y remitirlas por correo certificado con un día con antelación, observando que la fecha de la audiencia es el 22 de abril de 2014 ”; situación que, en criterio del tutelante pone en evidencia las irregularidades de notificación en el trámite censurado.
3. Pide, en concreto: “(…) [1.] Dejar sin efectos el fallo de Casación con radicación 50870 de fecha 21 de agosto de 2019 y el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de fecha 15 de mayo de 2017, mediante los cuales decidieron: no casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que [lo] condenó como coautor del delito de estafa agravada, que revoca la sentencia absolutoria recurrida del Juzgado Décimo Penal del Circuito […] (sic) (…) 2. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva sentencia […] (sic) (…) 3. Decretar la nulidad del proceso (…)”. 1.1. Respuesta del accionado
1. La Sala de Casación Penal narró la actuación surtida y señaló que el ruego debe ser declarado improcedente por temeridad “(…) porque, como se aceptó en el líbelo presentado por el accionante, el 4 de febrero de 2020 fue promovida similar acción constitucional, con fundamento en los mismos hechos y con
accionante, el 4 de febrero de 2020 fue promovida similar acción constitucional, con fundamento en los mismos hechos y con similares pretensiones a las que se reclaman en el presente asunto. Si bien el censor manifiesta que no son los mismos hechos y partes, se advierte que esa afirmación es equivocada, pues resulta evidente la similitud de unos y otros (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00930-00
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad del resguardo, afirmando “(…) que los motivos de censura no son razones valederas para esgrimir conculcación de las garantías invocadas, pues, dicho con precisión, los jueces de instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema hallaron que la actuación había discurrido dentro de los márgenes del respeto y acato de los derechos fundamentales (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El tutelante pretende que, a través de este mecanismo de protección, se deje sin efecto la decisión de 21 de agosto de 2019, por la cual la Sala de Casación Penal no casó la sentencia de 15 de mayo de 2017, que, en sede de apelación, lo condenó, por primera vez, en segunda instancia, como coautor del delito de estafa agravada; y, en su lugar, se ordene al tribunal convocado la emisión de un nuevo pronunciamiento.
2. De entrada se advierte la improcedencia del ruego,
instancia, como coautor del delito de estafa agravada; y, en su lugar, se ordene al tribunal convocado la emisión de un nuevo pronunciamiento.
2. De entrada se advierte la improcedencia del ruego, por cuanto el promotor concurrió a esta jurisdicción en pasada ocasión, aduciendo cuestiones idénticas a las ahora esbozadas.
Nótese, en la sentencia STC4309-2020, esta Sala resolvió, en primera instancia, la tutela incoada por el aquí gestor, en la cual éste alegó, entre otras razones: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00930-00 “(…) que el juicio estuvo viciado de nulidad, ya que se adelantó sin su presencia, al declararse preliminarmente su condición de «contumacia», pese a que la Fiscalía contaba con los medios para lograr su ubicación (…)”. Formulando pretensiones idénticas a las ahora reclamadas, al reclamar: “(…) [D]ejar sin efectos el fallo de casación con radicación 50870 de fecha 21 de agosto de 2019 […] y el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de fecha 15 de mayo de 2017, mediante los cuales decidieron: no casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que [lo] condenó como coautor del delito de estafa agravada, que revoca la sentencia absolutoria recurrida del Juzgado Décimo Penal del Circuito […] ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva sentencia
estafa agravada, que revoca la sentencia absolutoria recurrida del Juzgado Décimo Penal del Circuito […] ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva sentencia […] decretar la nulidad del proceso penal […] petición subsidiaria: se ordene el desarchivo del proceso y se habilite el término para presentar y sustentar el recurso de doble conformidad en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior (…)”. En dicha oportunidad, la Sala amparó los derechos del actor, pues, “al margen del extenso análisis desarrollado por la Homóloga Penal en la sede extraordinaria ”, halló transgredida su garantía de la doble conformidad al no haber sido informado de la posibilidad que tenía de hacer uso de la impugnación especial, por cuanto fue condenado, por primera vez, en segundo grado por el delito de estafa agravada; mecanismo defensivo idóneo para exponer ante el juzgador natural los demás reparos expuestos en el ruego tutelar. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00930-00 Ahora, si bien la citada decisión fue revocada por la Sala de Casación Laboral, en sede de impugnación, mediante providencia STL7957-2020 de 23 de septiembre de 2020; una de las razones en las cuales se fundamentó dicha decisión fue precisamente que “(…) la Sala de Casación Penal revisó el asunto, estudiando nuevamente las pruebas, los elementos de la conducta punible y la
dicha decisión fue precisamente que “(…) la Sala de Casación Penal revisó el asunto, estudiando nuevamente las pruebas, los elementos de la conducta punible y la responsabilidad del acusado (…)”, descartando con ello la vulneración al debido proceso del accionante. Así las cosas, queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron dilucidados por la Corte. Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos [a los] de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, [igual] acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1. Por tanto, es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración
hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración 1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00930-00 de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad para la cual el Constituyente implementó2 la acción de tutela.
4. Con todo, aun cuando, de la descripción fáctica expuesta en el escrito inicial, la Sala no observe la configuración de hechos nuevos que descarten la existencia de la temeridad antes enunciada y con incidencia en el proceso penal refutado, se pone de presente al actor que, de persistir en dicho convencimiento, tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la acción de revisión, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 20043.
Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene impróspera por su condición residual y subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado:
artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: “(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías (…) por las que 2 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 3 “(…) ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00930-00 transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al [funcionario competente]”4. Asimismo, ha dicho: “(…) el amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de
exclusivamente al [funcionario competente]”4. Asimismo, ha dicho: “(…) el amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad (…) para resolver el conflicto (…)”5.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 4 CSJ. STC 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00. 5 CSJ. STC 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de
de la Constitución Nacional, cuando dice: 4 CSJ. STC 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00. 5 CSJ. STC 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp. 2011-00982-01; el 12 de septiembre pasado, exp. 2012-01742-01; y el 6 de febrero de 2003, exp. 2012-02698-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00930-00 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00930-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00930-00 Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el
realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00930-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Hernando Ramírez Báez frente a la Sala de Casación Penal y la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; con ocasión del juicio penal seguido en contra del aquí actor, por el delito de estafa agravada, con radicado n°. 200702996.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00930-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00930-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
14