CSJ - STC4146-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4146-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4146-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01059-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Óscar Darío Aguirre Muñera, Germán de Jesús Alzate Castro, Carlos Alfonso Arenas Restrepo, Nohemy Arias Hernández, Luis Guillermo Botero Gómez, Martha Lucinia Calle Piedrahita, Pio Quinto Cardona Jaramillo, Jorge Mario Cardona Villa, María Trinidad Cardona López, Luz Mariela García Mora, Tulio César Giraldo Baena, Gladys Amparo Giraldo Soto, Fernando Hernández Hernández, Juan Fernando Marín, Pedronel Molano Nieto, María Senelia Montoya Ríos, Alba Rosa Muñoz González, Luz Enelia Muñoz Ramírez, Olga Muñoz Vélez, Epifanía Ojeda Cordero, Alba Mery Ortiz Mesa, Hilda Lucía y María Elena Ortiz Restrepo, Javier Andrés Puerta Montoya, Camilo Alberto Sánchez Echavarría, Gueycen Iván Suárez Quintero, Rubiela del Socorro Taborda de Ramírez, Lucelly Torres Restrepo, Nancy Patricia Velásquez Cadavid, Zulima Vélez
Sánchez Echavarría, Gueycen Iván Suárez Quintero, Rubiela del Socorro Taborda de Ramírez, Lucelly Torres Restrepo, Nancy Patricia Velásquez Cadavid, Zulima Vélez 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01059-00 Torres, María Custodia Vélez Cardona, Fabio Zapata Giraldo, Dora Elvia Garzón Estrada, Víctor Manuel Hormaza Trujillo, Harold Arnoldo Trujillo Palacio y Fernando Álvarez Echeverri frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Clara Inés Márquez Bulla, Adriana Saavedra Lozada y Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión del juicio de “ responsabilidad subsidiaria ” adelantado por los aquí actores a Hans Udo Steinhauser y Ángela Avaunzaff de Steinhauser.
1. ANTECEDENTES
1. Los tutelantes exigen la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Los aquí promotores, promovieron ante la Superintendencia de Sociedades, un asunto verbal contra Hans Udo Steinhauser y Ángela Avaunzaff de Steinhauser, por la responsabilidad de éstos últimos en la situación de insolvencia de la sociedad Compañía Litográfica Nacional S.A., en su calidad de “ controlantes conjuntos”, conforme lo
Hans Udo Steinhauser y Ángela Avaunzaff de Steinhauser, por la responsabilidad de éstos últimos en la situación de insolvencia de la sociedad Compañía Litográfica Nacional S.A., en su calidad de “ controlantes conjuntos”, conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1116 de 20061. 1 ARTÍCULO 61. DE LOS CONTROLANTES. “Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01059-00 Ese asunto tenía como pretensión el pago de una acreencia a favor de los quejosos por valor de $1.900.000.000, la cual no pudo ser atendida dentro del proceso concursal de la referida empresa. Señalan los petentes que, dentro del litigio subexámine, se emitió sentencia de 5 de diciembre de 2019, declarando probada la excepción de caducidad alegada por el extremo pasivo. Sostienen que recurrieron en apelación esa decisión, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en proveído de 30 de octubre de 2020, ratificó la determinación del a quo.
correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en proveído de 30 de octubre de 2020, ratificó la determinación del a quo. Afirman que, aun cuando la mencionada norma no establece el momento en el cual comienza a contar el término para instaurar la acción de responsabilidad por ellos impetrada, las autoridades convocadas consideraron que tal lapso iniciaba “(…) desde el 5 de junio de 2014, cuando se adelantó la audiencia de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, (…) porque desde ese día el liquidador (…) había manifestado que no existían activos para pagar los créditos de la sociedad [en insolvencia], y por lo tanto nacía el interés actual para promover la acción (…)”. actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado. Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01059-00 Aducen que existe un “ defecto sustantivo”, porque el colegiado confutado, “(…) no tiene en cuenta que, para el 4 de junio de 2014, no se podía demandar a los señores Hans Udo Steinhauser y Angela Avaunzaff de Steinhauser y las sociedades Hus Hola S.A.S.,
colegiado confutado, “(…) no tiene en cuenta que, para el 4 de junio de 2014, no se podía demandar a los señores Hans Udo Steinhauser y Angela Avaunzaff de Steinhauser y las sociedades Hus Hola S.A.S., Farmacol S.A., Contiflex S.A., Colingráficas S.A.S., pues no se había podido establecer la subsidiaridad requerida para que estas sociedades y personas naturales, respondieran por las acreencias insolutas de la sociedad [liquidada] (…)”. Manifiestan que también existe un “ defecto procedimental absoluto”, pues “ no se practicó el interrogatorio de parte ” de los demandados, ni se aplicó la “confesión presunta” por la inasistencia del extremo pasivo a ese acto procesal. Acotan que se encuentran ante un perjuicio irremediable, ante el riesgo de pérdida definitiva de su acreencia, la cual trata de “derechos laborales”.
3. Piden, en concreto, “ se deje sin efecto” la sentencia proferida por el colegiado fustigado dentro del litigio subexámine. 1.1. Respuesta del accionado Manifestó que se “acoge” a los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver el comentado asunto.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01059-00
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.
2. Los tutelantes censuran, puntualmente, el fallo de 30 de octubre de 2020, mediante el cual, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de apelación, confirmó la declaración de caducidad de la acción de responsabilidad subsidiaria incoada por ellos
contra Hans Udo Steinhauser y Ángela Avaunzaff de Steinhauser.
3. Se advierte que, el ruego no tiene vocación de prosperidad por carecer del requisito de subsidiariedad, por cuanto los interesados contaban con la oportunidad de discutir el tema aquí reprochado, en sede de casación, a voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01059-00 General del Proceso 2, empero no lo hicieron 3, situación que les cierra el paso de este mecanismo residual. Nótese, la acción impulsada por los gestores trata sobre un asunto declarativo adelantado por el trámite verbal, independiente del juicio liquidatario de la empresa Compañía Litográfica Nacional S.A.; además, los gestores
sobre un asunto declarativo adelantado por el trámite verbal, independiente del juicio liquidatario de la empresa Compañía Litográfica Nacional S.A.; además, los gestores contaban con el interés económico para acudir al referido remedio extraordinario, pues las pretensiones desestimadas en el pleito sublite superaban el valor de $1.900.000.000. Esta Sala ha considerado que uno de los presupuestos de procedibilidad para otorgar el referido recurso extraordinario, “se encuentra en el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 del Código General del Proceso, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al tutelante, estimados al momento en que ésta se profiere”. “Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga expresarlo, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma (CSJ AC, 28 Agosto 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo 2 Artículo 334. “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en
2 Artículo 334. “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto”. Artículo 338. “ Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. 3 Revisado el sistema de consulta de la pagína web de la Rama Judicial, se evidencia que los promotores no interpusieron recurso de casación frente a la sentencia proferida por el tribunal convocado. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01059-00 someterse a los parámetros que el aludido escrito establece ”4 (negrillas propias). Sobre el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa, esta Sala ha adoctrinado “(…) si [el tutelante] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,
diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”5. En un asunto de simulares contornos al aquí expuesto, esta Corte señaló: “(…) [S]e advierte que el peticionario, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de formular el recurso extraordinario de casación contra la providencia referida líneas atrás, herramienta judicial que procedía para ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, quedándole cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido en la tutela, pues de admitirse su procedencia, es decir, el estudio
inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, quedándole cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido en la tutela, pues de admitirse su procedencia, es decir, el estudio de su queja, ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (…)”6. 4 C.S.J. STC de 27 de marzo de 2019, exp. 2019-00737-00. 5 CSJ STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; reiterada el 9 de diciembre de 2011 y 16 de febrero de 2012, exps. 2011-01459-01 y 2011-00398-01. 6 CSJ STC de 5 de septiembre de 2018, exp. 2018-01303-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01059-00
4. Ahora, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.
En cuanto a las características del ese perjuicio, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de
determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en
Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01059-00 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01059-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01059-00 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01059-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Óscar
308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01059-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Óscar
Darío Aguirre Muñera, Germán de Jesús Alzate Castro, Carlos Alfonso Arenas Restrepo, Nohemy Arias Hernández, Luis Guillermo Botero Gómez, Martha Lucinia Calle Piedrahita, Pio Quinto Cardona Jaramillo, Jorge Mario Cardona Villa, María Trinidad Cardona López, Luz Mariela García Mora, Tulio César Giraldo Baena, Gladys Amparo Giraldo Soto, Fernando Hernández Hernández, Juan Fernando Marín, Pedronel Molano Nieto, María Senelia Montoya Ríos, Alba Rosa Muñoz González, Luz Enelia Muñoz Ramírez, Olga Muñoz Vélez, Epifanía Ojeda Cordero, Alba Mery Ortiz Mesa, Hilda Lucía y María Elena Ortiz Restrepo, Javier Andrés Puerta Montoya, Camilo Alberto Sánchez Echavarría, Gueycen Iván Suárez Quintero, Rubiela del Socorro Taborda de Ramírez, Lucelly Torres Restrepo, Nancy Patricia Velásquez Cadavid, Zulima Vélez Torres, María Custodia Vélez Cardona, Fabio Zapata Giraldo, Dora Elvia Garzón Estrada, Víctor Manuel Hormaza Trujillo, Harold Arnoldo Trujillo Palacio y
Torres, María Custodia Vélez Cardona, Fabio Zapata Giraldo, Dora Elvia Garzón Estrada, Víctor Manuel Hormaza Trujillo, Harold Arnoldo Trujillo Palacio y Fernando Álvarez Echeverri frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Clara Inés Márquez Bulla, Adriana Saavedra Lozada y Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión del juicio de “ responsabilidad subsidiaria ” adelantado por los aquí actores a Hans Udo Steinhauser y Ángela Avaunzaff de Steinhauser. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01059-00
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01059-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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