CSJ - STC4147-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4147-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4147-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01145-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la acción de tutela instaurada por Julio Enrique Medrano León contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente frente al magistrado Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, con ocasión del juicio “ reivindicatorio y petición de herencia”, adelantado por Serafín Calderón Arias al aquí actor y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01145-00
2 En el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, se tramitó el juicio materia de este amparo, asunto en el cual se emitió sentencia el 26 de septiembre de 2019, donde, por un lado, se declaró probada, parcialmente, la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia incoada en el asunto bajo estudio y, por el otro, se ordenó al aquí actor y a María de la Cruz Calderón, restituir a la sucesión de la
prescripción de la acción de petición de herencia incoada en el asunto bajo estudio y, por el otro, se ordenó al aquí actor y a María de la Cruz Calderón, restituir a la sucesión de la causante Luisa Padilla Vda. de Calderón, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 302-9631 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barichara. Esa decisión fue apelada por las partes del litigio, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien admitió ese remedio el 10 de octubre siguiente. Aduce el gestor que, estando en trámite ese recurso, solicitó al colegiado convocado la nulidad del proceso, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, invalidez denegada el 28 de noviembre de 2020, determinación confirmada, en sede de súplica el 9 de marzo de 2021. Asevera que el tutelado vulneró sus prerrogativas fundamentales, pues: i) nunca le fue comunicado debidamente el auto admisorio de la demanda incoada en el litigio sublite, por tanto, no tuvo la oportunidad de demostrar su “posesión y propiedad ” sobre el predio ordenado en reivindicación; ii) no se ejercieron “los poderes que confiere la ley para lograr” el enteramiento personal del inicio del asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01145-00 3 criticado; y iii) al ser una “figura pública, ampliamente
ley para lograr” el enteramiento personal del inicio del asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01145-00 3 criticado; y iii) al ser una “figura pública, ampliamente conocida en la ciudad de Bucaramanga”, era factible obtener, por intermedio de las “ redes sociales” o por la búsqueda en “google”, la dirección en la cual podía recibir notificaciones.
3. Suplica, en concreto, “se decrete la nulidad” alegada en el comentado decurso. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Julio Enrique Medrano León reprocha que en el comentado sublite, el tribunal querellado haya desestimado la nulidad, por él deprecada, apoyada en su indebida notificación del auto admisorio de ese decurso.
2. El auxilio no tiene vocación de prosperidad, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor no ha utilizado el instrumento idóneo a su alcance para debatir el tema concerniente a la indebida notificación por él alegada.
En efecto, el gestor puede interponer el recurso extraordinario de revisión1, conforme lo estatuido en el 1 Según información suministrada por el tribunal querellado, dentro del litigio bajo estudio se emitió fallo de segunda instancia 15 de abril de 2021, confirmándose lo resuelto por el juzgado
a quo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01145-00 4 artículo 355 del Código General del Proceso 2, mecanismo idóneo para debatir el asunto planteado por esta senda. Al respecto esta Corte ha considerado: “(…) La doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión (…)”3. En un asunto de similares contornos a los aquí expuestos, donde se alegaba la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, esta Sala en sentencia STC48182018, adoctrinó: “(…) se advierte el fracaso de la salvaguarda por carecer del principio de subsidiariedad, pues el debate suscitado por la actora debe plantearse a través del remedio extraordinario de revisión consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso, mecanismo que la accionante no ha usado (…)”. “(…) La quejosa está facultada para ejercer la referida
revisión consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso, mecanismo que la accionante no ha usado (…)”. “(…) La quejosa está facultada para ejercer la referida herramienta, pues si bien alegó la nulidad al interior del proceso por indebida notificación, la misma fue desestimada por razón distinta al saneamiento de la posible irregularidad (…)”.
3. Por lo expresado, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del 2 Artículo 355. Son causales de revisión: “(…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)”. 3 Sentencia de 3 de septiembre de 1996, Exp. No. 5231.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01145-00 5 artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la interesada pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Frente a ese tópico, esta Corte adoctrinó: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó
de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
4. Ahora, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.
En cuanto a las características del ese perjuicio, la Sala ha indicado: 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de
2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01145-00 6 “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 5 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01145-00 7 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01145-00 8 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo,
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01145-00 9 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el resguardo incoado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Julio
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Julio Enrique Medrano León contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente frente al magistrado Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, con ocasión del juicio “ reivindicatorio y petición deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01145-00 10 herencia”, adelantado por Serafín Calderón Arias al aquí actor, María de la Cruz Calderón y otros.
SEGUNDO: Notifíquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01145-00
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