CSJ - STC4147-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4147-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC4147-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00079-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Martha Elena Castaño Martínez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2018-00046.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado. no 68001-22-13-000-2025-00079-01
2 Manifestó que, promovió proceso de simulación contra su excónyuge José Agustín Robles y su sobrina Patricia Benítez Galvis, por la venta «dolosa, fraudulenta e irregular» realizada sobre el apartamento identificado con el folio de matrícula n° 300-214924, que tenía como único objetivo, hacerle perder la participación a la que tuviera derecho, por ser un bien que pertenece a la sociedad conyugal.
Indicó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
matrícula n° 300-214924, que tenía como único objetivo, hacerle perder la participación a la que tuviera derecho, por ser un bien que pertenece a la sociedad conyugal.
Indicó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones, declaró la nulidad absoluta de la escritura pública n° 749 de 23 de abril de 2015, canceló la anotación n° 28 correspondiente en el Registro de Instrumentos Públicos y, ordenó la restitución del inmueble a la sociedad conyugal Robles-Castaño, en titularidad de José Agustín Robles, determinación que apeló el demandado y confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de octubre de 2018.
Explicó que, en aras de garantizar sus derechos, inició proceso de aplicación de la sanción prevista en el artículo1824 del Código Civil, la que fue asignada al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite en el que profirió fallo el 2 de agosto de 2019, mediante el cual decretó la pérdida de gananciales sobre el mencionado inmueble que José Agustín Robles escondió de la sociedad conyugal y su respectiva liquidación, determinación que confirmó el Tribunal Superior el 1° de junio de 2021.
Sostuvo que, una vez recuperado el apartamento, formuló proceso de partición adicional, en el cual se profirióRadicado. no 68001-22-13-000-2025-00079-01
3 sentencia mediante la cual, se le otorgó el 50% de gananciales, lo que considera, la hace propietaria del
3 sentencia mediante la cual, se le otorgó el 50% de gananciales, lo que considera, la hace propietaria del apartamento, decisión que fue apelada por el demandado y el recurso actualmente se tramita ante el Tribunal de Bucaramanga.
Expuso que los señores José Agustín Robles y Patricia Benítez, iniciaron proceso ejecutivo con fundamento en una letra de cambio «amañada», a fin de cobrar la suma de $208’000.000, actuación que considera una maniobra fraudulenta para sustraer el inmueble de la sociedad conyugal, porque en el curso de ese juicio, que tramitó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga no se le permitió intervenir a fin de demostrar que el título ejecutivo era ficticio.
Indicó que fue llamada de oficio por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, pero de manera tardía, lo que le impidió solicitar pruebas y demostrar la falsedad de la letra de cambio, por lo que ha agotado todos los medios para hacer ver al juez la intención fraudulenta y el dolo, probados en los mencionados procesos, además que el inmueble objeto de remate pertenece a la sociedad conyugal de la que es propietaria en un 50% hasta que el Tribunal Superior de Bucaramanga se pronuncie en relación con la apelación interpuesta, siendo infructuosos sus esfuerzos, pues el mencionado Juzgado mediante auto de 7 de febrero de 2025, decidió rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto, entre otras razones, por no ser parte en el proceso.Radicado. no 68001-22-13-000-2025-00079-01
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de febrero de 2025, decidió rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto, entre otras razones, por no ser parte en el proceso.Radicado. no 68001-22-13-000-2025-00079-01
4 Afirmó que en el auto proferido por el Juzgado accionado se limita su reclamo al ser considerada como una «mera observadora», porque cuando se le permite participar en el proceso ya ha perdido la oportunidad que solicitó para demostrar que la letra de cambio es fraudulenta, dificultándose ejercer sus derechos al restringir la actuación a la presentación de memoriales y a la notificación de hechos sin permitirle interponer recursos contra las providencias que vulneran sus derechos al debido proceso y a la propiedad, siendo obligada a probar colusión y fraude como único medio para hacer valer el derecho a la propiedad, pese a que ese inmueble no hace parte de la obligación reclamada, ni es deudora solidaria, ni tiene vínculo alguno con la deuda, lo que la hace inoponible a esta.
Adujo que desde su primera intervención en ese proceso ejecutivo, ha demostrado que el inmueble que los involucrados en la colusión pretenden rematar perteneció a la sociedad conyugal y fue objeto de una sentencia de simulación y de una sentencia de pérdida de derechos y, que, actualmente, le ha sido adjudicado, al menos en un 50%, mientras se resuelve la apelación en trámite, sin embargo, pese a estos hechos, el Juzgado ha calificado su reclamo simplemente como «otros derechos», restándole importancia por no estar vinculada al título valor, lo que desconoce por completo sus derechos sobre el mismo.
pese a estos hechos, el Juzgado ha calificado su reclamo simplemente como «otros derechos», restándole importancia por no estar vinculada al título valor, lo que desconoce por completo sus derechos sobre el mismo.
Destacó que el Juzgado accionado, pese a conocer el historial de los procesos que ha adelantado para reclamar sus garantías, los cuales preceden a la letra de cambio queRadicado. no 68001-22-13-000-2025-00079-01
5 se pretende ejecutar, le resta importancia y no advierte el daño patrimonial al que se verá sometida con la realización del remate del bien.
Finalmente informó que acudió a la fiscalía, con la mala fortuna que el Fiscal 4 a cargo, decidió archivar la noticia criminal, sin embargo, solicitó el desarchivo del proceso, petición que fue coadyuvada por la Procuraduría 294 Judicial 1 Penal de Bucaramanga, por lo que se evidencia que ha acudido a todas las instancias posibles para hacer valer sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó,
(...) PRIMERO: Ordenar al Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Bucaramanga la suspensión inmediata del remate del inmueble ubicado en la Carrera 35 #36-32, Apartamento 301, Edificio Paidea de Bucaramanga, con matrícula inmobiliaria 300-214924, hasta tanto se defina la titularidad del mismo en la decisión que está próxima a ser proferida por el Tribunal Superior de Santander.
SEGUNDO: Ordenar la suspensión del proceso ejecutivo y del remate del bien inmueble hasta tanto la Fiscalía General de la Nación
tanto se defina la titularidad del mismo en la decisión que está próxima a ser proferida por el Tribunal Superior de Santander.
SEGUNDO: Ordenar la suspensión del proceso ejecutivo y del remate del bien inmueble hasta tanto la Fiscalía General de la Nación resuelva la solicitud de desarchivo y determine si existen elementos que permitan configurar fraude procesal, fraude a resolución judicial o estafa en el trámite ejecutivo que dio origen a la medida de embargo.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Bucaramanga que garantice el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, permitiéndole intervenir de manera efectiva en el trámite de ejecución, con el fin de demostrar la inoponibilidad de la obligación derivada de la letra de cambio y la existencia de fraude en la actuación judicial.
CUARTO: Ordenar al Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Bucaramanga la inaplicabilidad de la letra de cambio como fundamento del proceso ejecutivo en lo que respecta a la accionante, al no haber sido parte en la obligación subyacente, y, en consecuencia, excluir el bien inmueble objeto de remate de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de ejecución.Radicado. no 68001-22-13-000-2025-00079-01
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QUINTO: Ordenar al Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Bucaramanga que en adelante garantice el derecho de defensa y contradicción de la accionante, permitiéndole presentar las pruebas necesarias para acreditar la inexistencia de la obligación, la simulación previamente declarada en sentencia judicial y la configuración de fraude procesal.
defensa y contradicción de la accionante, permitiéndole presentar las pruebas necesarias para acreditar la inexistencia de la obligación, la simulación previamente declarada en sentencia judicial y la configuración de fraude procesal.
SEXTO: Ordenar la aplicación de la perspectiva de género en la decisión judicial, considerando que la accionante ha sido víctima de violencia patrimonial e institucional, lo que exige un análisis con enfoque diferenciado que garantice la protección de sus derechos constitucionales y convencionales»
Adicionalmente requirió como medida provisional, la suspensión de la diligencia de remate programada para el 25 de febrero de 2025, en el proceso ejecutivo, -medida a la que accedió el a quo constitucional-.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, indicó que asumió el conocimiento del proceso ejecutivo de mayor cuantía n° 6800131030042018-00046-01 proveniente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga adelantado por Patricia Benítez Galvis contra José Agustín Robles en el cual, la accionante fue llamada de oficio mediante auto de 22 de enero de 2019, por requerimiento de la Procuraduría General de la Nación en vista de que podría resultar afectada por una posible colusión o fraude entre las partes del proceso y para que hiciera valer sus derechos -artículo 72 Código General del Proceso-, quien ha venido actuando en el proceso hasta la fecha a través de apoderado.Radicado. no 68001-22-13-000-2025-00079-01
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que hiciera valer sus derechos -artículo 72 Código General del Proceso-, quien ha venido actuando en el proceso hasta la fecha a través de apoderado.Radicado. no 68001-22-13-000-2025-00079-01
7 Agregó que el 27 de septiembre de 2024, señaló el 26 de febrero de 2025 para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 300-214924 de propiedad del demandado José Agustín Robles , al encontrarse embargado, secuestrado y avaluado , sin embargo, con ocasión a la medida provisional decretada en el presente trámite, se aplazó su realización.
Explicó que, en decisión de 7 de febrero de 2025, rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación, promovido por el apoderado de la tercera interviniente Martha Elena Castaño Martínez contra el auto que fijó fecha para la diligencia de remate, al no cumplirse el presupuesto de legitimación procesal, decisión que enfatiza no fue objeto de recurso, pese a tener puntos nuevos
Resaltó que no haría pronunciamiento sobre los argumentos de la accionante porque en la providencia que cuestiona expresó los fundamentos de derecho para adoptar esa decisión así, i) los recursos interpuestos son improcedentes por falta de legitimación procesal inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, ii) la accionante intervino en el proceso bajo la figura de llamamiento de oficio artículo 72 ibídem, limitándose su intervención a la defensa de los derechos que pudieran ser desconocidos por decisión de fondo, luego si no acredita alguno, por sustracción de
intervino en el proceso bajo la figura de llamamiento de oficio artículo 72 ibídem, limitándose su intervención a la defensa de los derechos que pudieran ser desconocidos por decisión de fondo, luego si no acredita alguno, por sustracción de materia pierde legitimación para seguir interviniendo en el proceso, iii) la intervención de la accionante se limitaba a demostrar «sus derechos» en relación con el título valor ejecutado (tendiente a demostrar su falsedad, o cualquierRadicado. no 68001-22-13-000-2025-00079-01
8 circunstancia que afectara su validez) y no a discutir lo relacionado con derechos patrimoniales en la sociedad conyugal que conforma con el demandado o la materialización de la sentencia que dispuso la simulación absoluta de la compraventa del bien y ordenó restituirlo a la sociedad, al ser problemas ajenos al proceso ejecutivo y sobre el que el despacho no tiene competencia para pronunciarse.
Señaló que, posterior al llamamiento de la accionante, la parte demandante allegó documento en el que el Fiscal Cuarto Seccional -Unidad de Investigación y Juicio y Medio Ambiente, le comunicó que el 14 de diciembre de 2022 «se profirió ORDEN DE ARCHIVO por Atipicidad de la Conducta de conformidad con el Artículo 79 del Código Penal, en la indagación que, por los delitos de Fraude Procesal, radicado bajo el número 680016008828201802128, siendo indiciados Patricia Benítez Galvis y otros. Tratándose en consecuencia de una decisión que no tiene la condición de cosa Juzgada», con el que queda claro que no se acreditó ante la justicia penal, la existencia de delito alguno
otros. Tratándose en consecuencia de una decisión que no tiene la condición de cosa Juzgada», con el que queda claro que no se acreditó ante la justicia penal, la existencia de delito alguno por el demandante y demandado en el proceso ejecutivo, en virtud del título valor -letraque se ejecuta, lo que significa que no se demostró fraude o colusión por estos en perjuicio de la tercera interviniente, manteniéndose la validez del título valor ejecutado.
Finalmente reiteró que la llamada de oficio carece de legitimación procesal para seguir interviniendo en el proceso, al no tener derecho alguno que hacer valer en el mismo y no demostrar la existencia de fraude o colisión entre las partesRadicado. no 68001-22-13-000-2025-00079-01
9 y en su perjuicio, por lo que no está legitimada para interponer recursos.
2. El Procurador 11 Judicial I para Asuntos Civiles de Bucaramanga, expuso la gestión que ha realizado como agente del Ministerio Público ante el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo n° 2018-00046-01, e indicó que la intervención que realizó fue conforme a sus funciones legales y constitucionales por lo que puso en consideración por vía de concepto apreciaciones fácticas y jurídicas para que en su sano criterio el Juzgado las acogiera al momento de desatar el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de 24 de septiembre de 2024, por lo que, no ha vulnerado derecho constitucional alguno de la accionante y solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
auto de 24 de septiembre de 2024, por lo que, no ha vulnerado derecho constitucional alguno de la accionante y solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, tras relacionar las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo objeto de queja, concedió el amparo ante la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, que atendiendo los deberes y poderes de ordenación e instrucción previstos en los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso y las pruebas allegadas, adopte las medidas del caso y se pronuncie sobre lo solicitado por la accionante en el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 27 de septiembre de 2024.Radicado. no 68001-22-13-000-2025-00079-01
10 Para llegar a esta decisión, sostuvo que el juez accionado pasó por alto que, más que discutir sobre la obligación objeto de ejecución, lo pretendido por la señora Martha Elena Castaño era la protección de los derechos que tiene por lo menos el 50% sobre el inmueble objeto de remate, y que para su demostración allegó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga de 9 de septiembre de 2024 en el proceso de liquidación de sociedad conyugal - partición adicional No. 2018-00266-00 que aprobó en todas sus partes el trabajo de partición en el que le fue asignado ese porcentaje sobre el mencionado bien, teniéndose probado el interés directo y eminente frente al
conyugal - partición adicional No. 2018-00266-00 que aprobó en todas sus partes el trabajo de partición en el que le fue asignado ese porcentaje sobre el mencionado bien, teniéndose probado el interés directo y eminente frente al predio cautelado objeto de remate -cuando menos en un 50%-, razón suficiente para que fuera oída en el proceso, luego no hacerlo, vulneró sus derechos fundamentales.
Agregó que no puede concluir el juez de conocimiento, que la accionante busque abrir discusión sobre derechos patrimoniales de la sociedad conyugal que conformó con el demandado o materializar la sentencia judicial que dispuso la simulación absoluta de la compraventa del inmueble y ordenó la restitución del mismo a la sociedad conyugal conformada por ésta y el demandado, cuando existe una decisión proferida por la autoridad judicial competente que le asignó el 50% del inmueble cautelado en el proceso ejecutivo y que es objeto de remate, lo que sin lugar a dudas conduce a determinar que la pretensión se encausa a que el Juzgado de conocimiento se pronuncie sobre la vigencia de la medida cautelar frente a la totalidad del bien y ante el inminente perjuicio y, a continuación señaló,Radicado. no 68001-22-13-000-2025-00079-01
11 (...) Y es que, no puede desconocerse que en la sentencia que declaró la simulación absoluta del bien inmueble objeto de cautela en el tantas veces mencionado proceso y que es objeto de remate en un 100%, como bien lo advirtió la misma autoridad accionada, se dispuso la restitución de este a la sociedad conyugal conformada por ambos -demandado y accionante-, por lo que
en el tantas veces mencionado proceso y que es objeto de remate en un 100%, como bien lo advirtió la misma autoridad accionada, se dispuso la restitución de este a la sociedad conyugal conformada por ambos -demandado y accionante-, por lo que disuelta esta, el señor José Agustín Robles -demandado dentro de la acción ejecutiva-, no tenía la total disposición del mismo, se itera, al ser un bien social, lo que condujo a que en la partición adicional y mediante proveído del 09/09/2024 se adjudicara a la accionante el 50% del mismo, providencia última de la que tuvo conocimiento el juez accionado antes de la fecha en que se llevaría a cabo el remate y a través del recurso de reposición interpuesto por la aquí accionante contra la decisión que fijó la misma; sin embargo, la mantuvo sin pronunciarse sobre lo advertido y bajo el argumento de que la recurrente carecía de legitimación, lo que conllevó a que en este breve trámite se accediera a la medida provisional solicitada y se dispusiera la suspensión de la referida diligencia de remate, lo que fue atendido por el juez tutelado mediante auto del 26/02/2025 -04Ejecucion, C02 PDF 083ii -, máxime cuando la accionante en el numeral sexto de los hechos sustento del aludido recurso, claramente expuso los motivos de su pretensión los que aun cuando no se ajustan a la intervención del llamamiento de oficio, sí demuestran un legítimo derecho respecto del bien cautelado y objeto de remate -04Ejecucion, C02 PDF 074ib-
(…)
Se suma a lo hasta aquí expuesto, que la accionante ha acudido
llamamiento de oficio, sí demuestran un legítimo derecho respecto del bien cautelado y objeto de remate -04Ejecucion, C02 PDF 074ib-
(…)
Se suma a lo hasta aquí expuesto, que la accionante ha acudido ante diversas autoridades para hacer valer sus derechos obteniendo, i) de una autoridad judicial la consolidación del derecho en un 50% del bien inmueble que se pretende rematar, habida cuenta que es la única apelante de la decisión que aprobó la partición en la que se le adjudicó este, bastando para acreditar la propiedad en dicho porcentaje, la inscripción de la sentencia ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que a todas luces hace inviable el remate por la totalidad del mismo, ii) la intervención y emisión de concepto por la Procuraduría a través del Procurador 11 Judicial I para los asuntos civiles de Bucaramanga y, iii) al no constituir cosa juzgada la decisión del Fiscal 4 Seccional de Bucaramanga, logró que la Procuraduría 294 Judicial Penal de Bucaramanga solicitara ante dicho Fiscal, “(…) se desarchive la investigación con el fin que se continúe la misma por el delito de fraude procesal, dando prioridad a este caso, como quiera que la denuncia fue formulada el 29 de mayo de 2018, esto es, estamos cerca de cumplir siete años sin que se haya obtenido ningún resultado; (…) se tenga en cuenta que probablemente los denunciados también incurrieron en el delito de ESTAFA, toda vez la señora Martha Elena Castaño ha sufrido un detrimento patrimonial por la pérdida del bien que hacía parte de la sociedad
ningún resultado; (…) se tenga en cuenta que probablemente los denunciados también incurrieron en el delito de ESTAFA, toda vez la señora Martha Elena Castaño ha sufrido un detrimento patrimonial por la pérdida del bien que hacía parte de la sociedad conyugal y iii) (…) adopte las medidas cautelares a que haya lugarRadicado. no 68001-22-13-000-2025-00079-01
12 para que el inmueble ubicado en la carrera 35 # 36-32 apt 301 Edificio Paidea de Bucaramanga, matrícula inmobiliaria 300214924 no sea rematado dentro del proceso ejecutivo que inició la señora PATRICIA BENITEZ GALVIS contra JOSÉ AGUSTÍN
ROBLES».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, Patricia Benítez Galvis la impugnó aduciendo la falta de notificación del auto admisorio del presente amparo, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa en calidad de vinculada.
Además, cuestionó los argumentos que fueron el fundamento para la concesión del amparo por el a quo constitucional, así,
- En el proceso de aplicación de la sanción prevista en el artículo1824 del Código Civil, se ordenó al señor José Agustín Robles restituirle a la señora Martha Elena Castaño la suma de $311’607.808, la que corresponde al valor doblado del 50% del inmueble objeto de la causa, más no se dispuso la restitución del bien, ni la adjudicación a la señora Castaño. ii) Si bien, en el proceso de particional adicional, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga profirió
dispuso la restitución del bien, ni la adjudicación a la señora Castaño. ii) Si bien, en el proceso de particional adicional, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga profirió sentencia, está no se encuentra en firme, pues actualmente se encuentra el trámite ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el recurso de apelación formulado contra esa decisión, razón por la cual, no se han emitido oficios ordenando la inscripción en el folio de matrícula ni se ha dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares.Radicado. no 68001-22-13-000-2025-00079-01
13 iii) Carece de veracidad la afirmación referente a que la letra de cambio es «amañada», pues a la fecha no existe fallo condenatorio por el presunto de falsedad, contrario sensu, la denuncia penal instaurada, fue archivada por atipicidad de la conducta. iv) Las decisiones proferidas por el Juzgado accionado, son razonables y ajustadas a derecho, pues quedó demostrado que la accionante carece de legitimación en la causa para participar en el juicio ejecutivo, pues no es titular del predio, menos aún, existe actuación fraudulenta probada respecto del título valor y, v) La tutela es improcedente por la ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda vez que la solicitante no formuló el recurso de reposición frente al auto que rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, cuando este contenía otros puntos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta
contenía otros puntos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRadicado. no 68001-22-13-000-2025-00079-01
14 curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico, así se ha señalado,
(...) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho
cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada entre otras en STC42692015, STC16567-2022, STC7407-2023, STC9767-2024 y, STC14214-2024).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». Sobre el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado,
(…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.Radicado. no 68001-22-13-000-2025-00079-01
15 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial“(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. 4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i)Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales». (Se destacó. CC T-008/19, citada en CSJ STC4307-2020, STC 16567 de 2022,
específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales». (Se destacó. CC T-008/19, citada en CSJ STC4307-2020, STC 16567 de 2022, STC7255-2023, STC6452-2024 y, STC10969-2024, entre otras).
2. La queja constitucional.
Corresponde a esta Sala Especializada establecer, si en el trámite del proceso ejecutivo promovido por Patricia Benítez Galvis contra José Agustín Robles, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, se vulneraron las prerrogativas fundamentales de la señora Martha Elena Castaño Martínez, por las decisiones proferidas en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 300-Radicado. no 68001-22-13-
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