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CSJ - STC4149-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4149-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4149-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01268-00 (Aprobado en Sala de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C, primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edinson Rincón Forero contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ; trámite al que se vinculó al Juzgado Primero de la misma especialidad de la ciudad de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el juicio n° 2017-00135.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, pidió que se protegieran sus derechos a la « vida en condiciones dignas », mínimo vital, propiedad privada, igualdad, confianza legítima y debido proceso, los cuales estimó trasgredidos con la sentencia del 13 de diciembre deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01268-00 2018 y el auto de 1º de agosto de 2019, mediante los cuales la magistratura accionada «desconoció» su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa del predio con matrícula n° 320-12733 ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander); le ordenó restituir el predio a quienes consideró ilegalmente despojados del mismo; le negó la condición de segundo ocupante y se abstuvo de

Vicente de Chucurí (Santander); le ordenó restituir el predio a quienes consideró ilegalmente despojados del mismo; le negó la condición de segundo ocupante y se abstuvo de reconocer en su favor compensación económica alguna por dicha restitución, pese a que, en su criterio, el material probatorio recaudado en el decurso de la actuación respaldaba en forma clara la legalidad del negocio jurídico en virtud del cual adquirió la titularidad de ese inmueble.

2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias materia de censura y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el litigio reconociendo la legitimidad del derecho de propiedad que adquirió sobre el predio disputado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y pidió desestimar la salvaguarda, por considerar que la providencia atacada no involucra una vía de hecho.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Ecopetrol S.A. e Interconexión Eléctrica S.A. E.SP. dijeron carecer de legitimación en la causa por pasiva.

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01268-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si el tribunal fustigado vulneró las prerrogativas invocadas en el libelo introductor, por acceder a la restitución del inmueble que se reclamó en contra del hoy accionante.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01268-00

3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha

sostenido que:

trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o

en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01268-00 reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las providencias materia de censura fueron dictadas los días 13 de diciembre de 2018 y 1° de agosto de 2019 , mientras que la presente tutela se radicó el 17 de junio de 2020 , es decir, más de 10 meses después de emitido el último de esos proveídos. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir

radicó el 17 de junio de 2020 , es decir, más de 10 meses después de emitido el último de esos proveídos. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01268-00 (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede una justificación que conformara alguna de las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, sobre el particular, lo único que señaló el convocante fue que solo tuvo conocimiento de la emisión del auto del 1º de agosto de

justificación que conformara alguna de las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, sobre el particular, lo único que señaló el convocante fue que solo tuvo conocimiento de la emisión del auto del 1º de agosto de 2019, en el mes de diciembre de esa misma anualidad, pero sin cuestionar la validez de las notificaciones surtidas en ese juicio, ni indicar las razones de fuerza mayor que le habrían impedido enterarse oportunamente de ese proveído, así como de la sentencia que allí se dictó el 13 de diciembre del año anterior. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01268-00 Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, pues ello está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque el convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar los pronunciamientos que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01268-00

medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01268-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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