CSJ - STC415-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC415-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC415-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00011-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Médica Vida S.A. (Clínica Vida) contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio de «responsabilidad médica» de radicado 2014-00028-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por los despachos encartados.
2. De la demanda y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00011-00 2 2.1. Alma Gliomar Lozano Maturana y demás miembros de su grupo familiar incoaron ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el juicio materia de esta salvaguarda, «por una mala práctica médica realizada», contra la sociedad Médica Vida S.A. y otros. 2.2. En ese litigio se profirió sentencia el 28 de agosto
Circuito de Quibdó el juicio materia de esta salvaguarda, «por una mala práctica médica realizada», contra la sociedad Médica Vida S.A. y otros. 2.2. En ese litigio se profirió sentencia el 28 de agosto de 2019, en el cual se declaró solidariamente responsable a la aquí accionante, junto a Coomesa y Coomeva E.P.S., por los «perjuicios morales» ocasionados a la demandante. 2.3. Narra la gestora que en dicha actuación contestó la demanda y llamó «en garantía a la ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS». 2.4. Manifiesta que dicha decisión se impartió, «sin haberle dado el trámite correspondiente a ese llamamiento en garantía». Asimismo, no se tuvo en cuenta «el fundamento de responsabilidad directa y sistemática de las personas jurídicas […]». Inconforme con esa determinación, presentó apelación. El recurso fue resuelto por el tribunal cuestionado, el cual, mediante fallo del 3 de junio de 2020, confirmó en todas sus partes la providencia impugnada. 2.5. Resalta que contra el anterior veredicto la entidad COOMESA interpuso acción de tutela con el fin de ser desvinculado del asunto. Tales prerrogativas fueron acogidas por esta Sala en providencia del 9 de septiembre de la pasada anualidad1, en la que se ordenó dejar «sin efecto la decisión de 3 de junio de 2020 y las que de ella se desprendan y, en su lugar, desate,
por esta Sala en providencia del 9 de septiembre de la pasada anualidad1, en la que se ordenó dejar «sin efecto la decisión de 3 de junio de 2020 y las que de ella se desprendan y, en su lugar, desate, nuevamente, la concesión de la alzada deprecada por la tutelante en el 1 Fls. 49 a 63 Anexos del escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00011-00 3 asunto bajo estudio, atendiendo para ello lo aquí dicho […]». En cumplimiento de lo anterior, la Colegiatura accionada dispuso «la práctica de unas pruebas 2 y fij[ó] fecha para realizar la audiencia […] solo para desatar lo inherente a COOMESA3». 2.6. Indica que en proveído del 9 de diciembre de 2020, se «excluyó de toda responsabilidad a COOMESA, por no tener ninguna participación en los hechos que motivaron la demanda». De igual forma, anota que en esa instancia procesal, alegó que «no se había tramitado el llamamiento en garantía […]» Razón por la cual, manifestó que «iba a interponer la nulidad consagrada en el artículo 133 Nral 8 del C.G.P.». 2.7. Refiere que frente a tal pedimento, el magistrado ponente «se negó a tramitar supuestamente por no ser la etapa procesal para ello, ya que en dicha audiencia solo se iba a desatar lo inherente a la acción de tutela interpuesta por COOMESA y que se había dado el fenómeno de la cosa juzgada, por supuestamente estar en firme
procesal para ello, ya que en dicha audiencia solo se iba a desatar lo inherente a la acción de tutela interpuesta por COOMESA y que se había dado el fenómeno de la cosa juzgada, por supuestamente estar en firme la decisión del 03 de junio de 2020 frente a la CLINICA VIDA». 2.8. Aduce que no es de recibo lo resuelto por esa autoridad, comoquiera que el citado fallo de tutela, había dejado sin efecto la decisión del 3 de junio de 2020 «y ellos mismos habían retrotraído el proceso a la audiencia del art. 327 del C.G. del proceso». En ese orden, «no se había generado la figura de la COSA JUZGADA como equivocadamente lo declaró el tribunal en dicha audiencia […]». Igualmente, frente a la negativa del funcionario judicial, interpuso «el respectivo recurso de apelación, el cual fue negado […] manifestando que no se había negado la nulidad planteada, 2 Fls. 66 a 68. Anexos del escrito de tutela. 3 Fl. 69. Anexos del escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00011-00 4 solo que, como ya se había dado el fenómeno de la cosa juzgada esa petición no se podía tramitar».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto «…la sentencia de junio 03 de 2020 que confirmó en su totalidad la sentencia Nro. 025 de abril 10 de 2019, por no habérsele dado el trámite al llamamiento en garantía realizado por la CLINICA (sic) VIDA».
«…la sentencia de junio 03 de 2020 que confirmó en su totalidad la sentencia Nro. 025 de abril 10 de 2019, por no habérsele dado el trámite al llamamiento en garantía realizado por la CLINICA (sic) VIDA». Adicionalmente, que «dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, proceda a ordenar vincular al llamado en garantía por parte de la Clínica Vida y proceder a notificarle en debida forma la demanda con el objeto de que se le tenga como parte dentro del presente proceso», y se dicte una nueva providencia teniendo en cuenta « el fundamento de la responsabilidad directa y sistemática de las personas jurídicas».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. indicó que con base en las normas que gobiernan las «nulidades procesales», se puede «colegir sin asomo de dudas que, LA SOCIEDAD MEDICA VIDA S.A dejó pasar por alto el momento oportuno para proponer la nulidad procesal, por lo tanto, no se puede pretender sanear una nulidad procesal, después de haber continuado el proceso, hasta el punto de fallar en primera y segunda instancia».
En ese orden, solicitó que se declare improcedente las peticiones esbozadas por la actora.4
2. El representante de Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines –COOMESAresaltó que esa entidad fue desvinculada de la actuación de marras, en virtud de la tutela STC7092-2020, al haberse probado que
Especialistas del Chocó y Afines –COOMESAresaltó que esa entidad fue desvinculada de la actuación de marras, en virtud de la tutela STC7092-2020, al haberse probado que 4 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de enero de 2020Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00011-00 5 no habían prestado médicos asistenciales a la demandante5.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la sociedad gestora pretende que se revoque el fallo del 3 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la «responsabilidad médica» atribuida a ella, pues estima vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que no se llevó a cabo el trámite de llamamiento en garantía pretendido.
2. Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata la s entencia del 3 de junio de 2020, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que resolvió «CONFIRMAR la sentencia No. 078 del 28 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó – Chocó -».
También, la información tomada de la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos-, en la cual se observa que el 15 de diciembre siguiente, la salvaguarda fue radicada ante la homologa Laboral, luego remitida por competencia a esta Sala6 y repartida el 12 de enero de 2021.
3. De lo narrado concluye la Sala la improcedencia de la petición de amparo, por desatender el presupuesto de inmediatez, ello a causa del lapso transcurrido desde cuando
esta Sala6 y repartida el 12 de enero de 2021.
3. De lo narrado concluye la Sala la improcedencia de la petición de amparo, por desatender el presupuesto de inmediatez, ello a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado «03 de junio de 2020» y, la presentación de la acción de tutela, el «15 de diciembre de 2020». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse dictado la decisión rebatida.
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de enero de 2020 6 16 de diciembre de 2002Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00011-00 6 Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. 3.1. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción,
caracteriza este instrumento. 3.1. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00011-00 7
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00011-00 7 Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. 3.2. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas en el escrito de inicial no justifican la tardanza anotada.
4. Finalmente, no sobra precisar que si bien la
como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas en el escrito de inicial no justifican la tardanza anotada.
4. Finalmente, no sobra precisar que si bien la sentencia proferida el 3 de junio de 2020, fue revocada en virtud de la decisión de amparo del 9 de septiembre de la misma anualidad (STC7092-2020), también lo es que ésta se limitó a lo que puntualmente allí se pretendió. Ciertamente esta Corporación resolvió dejar «sin efecto la decisión de 3 de junio de 2020 y las que en ella se desprendan y, en su lugar, desate, nuevamente, la concesión de la alzada deprecada por la tutelante en el asunto bajo estudio […]» (se resalta).
Por tanto, las resultas de ese veredicto debían circunscribirse a COOMESA -accionantey a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, pues respecto alRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00011-00 8 pronunciamiento de esta última, fue que, exclusivamente, se llevó a cabo el análisis constitucional entre las partes allí involucradas. Desde luego, los alcances de dicha decisión frente a los otros extremos del trámite sub judice, no es posible extenderse a estos, toda vez que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes. En esa línea, ha expresado la Corte, que
«los fallos de esta naturaleza producen efectos inter partes no
extenderse a estos, toda vez que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes. En esa línea, ha expresado la Corte, que
«los fallos de esta naturaleza producen efectos inter partes no erga omnes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ STC, 6 nov. 1998, Rad. 173563). Frente al tema de los alcances y efectos de los fallos judiciales esta Sala ha expuesto “en cuanto al precedente expuesto por la censora, la Sala al analizar casos análogos al presente, ha señalado que ‘son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos…’ a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional (sentencia de 22 de mayo de 2009, exp.00124-01. Reiterada, entre otras en CSJ STC julio 13 de 2020, rad. 2020-00528-01).
5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela
petición de resguardo debe denegarse.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00011-00
9 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00011-00
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