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CSJ - STC415-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC415-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC415-2026

Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00376-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la tutela de Bayron Gabriel Carvajal Osorio contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50001-31-10-001-2005-00650-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a nombre propio, invocó la protección de los «Derecho de Petición y al Debido Proceso», para que se ordenara a la autoridad accionada «dar respuesta de fondo al Derecho de Petición invocado ante ese despacho », que radicó los días 1° de octubre y 4 de noviembre de 2025 y, consecuentemente, adelante «el proceso de devolución de los haberes descontados deRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00376-01

2 manera irregular de su asignación de retiro de los meses de abril y mayo de 2025 », en el proceso ejecutivo de alimentos (rad 200500650).

2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio allegó enlace del asunto debatido, e informó

de 2025 », en el proceso ejecutivo de alimentos (rad 200500650).

2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio allegó enlace del asunto debatido, e informó que, «por auto que se publicará en el estado del 3 de diciembre de 2025, se impulsará el proceso, resolviendo el requerimiento objeto de tutela como en derecho corresponde, superando de esta forma la inconformidad expuesta en esta acción constitucional».

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicit ó su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo, al configurarse un hecho superado, toda vez que el despacho accionado profirió el interlocutorio de 2 de diciembre de 2025 con el cual dio respuesta a la petición incoada, así: «Examinada la actuación procesal y la solicitud presentada por el demandado, visibles en los PDF 005, 006 y 008 del cuaderno No. 3, relacionada con la devolución de saldos constituidos por error en las fechas 29 de mayo y 26 de junio de 2025, el despacho dispone: (…) [autorizar] el pago de los títulos Nos. 445010000695362 y 445010000697175, conforme a la consulta de t ítulos visible en el PDF 010 del cuaderno No. 3. Por Secretaría, procédase de conformidad», providencia que se notificó mediante estado No. 47 del 3 de diciembre de 2025, en tanto, «el juzgado satisfizo por completo lo

010 del cuaderno No. 3. Por Secretaría, procédase de conformidad», providencia que se notificó mediante estado No. 47 del 3 de diciembre de 2025, en tanto, «el juzgado satisfizo por completo lo pedido en tutela, cesando así el agravio denunciado».Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00376-01

3 2.- El precursor impugnó, aduciendo que aún persiste la transgresión porque, «la sala de familia de Tribunal superior de Villavicencio me responde que ya ese Juzgado me resolvió mi petición lo que es totalmente FALSO pues a la fecha ni se me ha entregado ni notificado la respuesta vía electrónica o mediante notificador, ni mucho menos se ha efectuado el reintegro del dinero descontado».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, desde ya anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de la decisión de primera instancia, como se pasa a explicar

1.1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición », es necesario diferenciar las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa ; puesto que, las primeras se rigen por las reglas del proceso, mientras que las segundas se enmarcan dentro del «derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse po r esta vía excepcional.

En otras palabras, el atributo consagrado en el artículo

mientras que las segundas se enmarcan dentro del «derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse po r esta vía excepcional.

En otras palabras, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo, porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de losRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00376-01

4 sujetos procesales (STC80232020, reiterada en STC65172021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025).

1.1.- En el sub lite, como quiera que la petición formulada por Bayron Gabriel Carvajal Osorio el 1° de otubre de 2025 y el 4 de noviembre siguiente requiriendo el reintegró de «unos dineros que, por error humano (…) fueron descontados de mis haberes por parte del Grupo de Nómina y Embargos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por valor de $627.824 (…) de los meses de mayo y junio de 2025 para un total de (…) $1’255.648», al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio corresponde a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia».

2.- En este caso, además, como se evidencia en el expediente debatido, lo requerido por el impulsor ya fue

quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia».

2.- En este caso, además, como se evidencia en el expediente debatido, lo requerido por el impulsor ya fue resuelto, pues el despacho reprochado realizó la devolución de los dineros requeridos por el actor el 19 de enero de 2026 en la cuenta bancari a que suministró, ello, a través de los títulos judiciales n°. 45010000697175 y 445010000695362 ambos por un valor de $627.824,00.

Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el accionante, ante la carencia actual de objeto por «hecho superado», aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a la s iniciales» (STC49432019, citada en STC13246 - 2021,Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00376-01

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STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025).

2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 25AE9FF9266E69AE644978CB8295D29329573C9FC400B330DD9CB74B57F0C3A9

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