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CSJ - STC4150-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4150-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4150-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01251-00 (Aprobado en Sala de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ofelia María Villalobos Ruidíaz contra la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la «paz», supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Manifiesta que en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá se tramitó en primera instancia la tutela interpuesta por Ana Sofia Rentería de Moreno contra laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01251-00

2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en la cual fue citada como interviniente. Señala que ese despacho concedió el amparo constitucional y le ordenó a la UGPP reconocer en forma temporal y hasta por seis meses a la accionante la pensión de vejez de que era titular Luis Antonio Moreno Moreno, en un porcentaje del 50%. Afirma que la anterior decisión fue modificada por el tribunal el 14 de mayo de 2020 en el sentido de otorgar la protección por cuatro meses, contados desde la reanudación

un porcentaje del 50%. Afirma que la anterior decisión fue modificada por el tribunal el 14 de mayo de 2020 en el sentido de otorgar la protección por cuatro meses, contados desde la reanudación de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Indica que esas decisiones afectan sus garantías porque convivió «con el señor LUIS ANTONIO MORENO MORENO, desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 03 de febrero de 2015 en una relación afectiva y de apoyo en la cual procreamos un hijo…actualmente menor de edad», aunado a que la querellante administra los bienes del causante y por ello tiene otras fuentes de ingresos.

3. Pide, en consecuencia, que se reconozca en su favor la pensión de sobrevivientes y ordenar a «CODEMA

(COOPERATIVA DEL MAGISTERIO), para que informe por que realizó el pago de los dineros que reposaban con ellos desconociendo mi solicitud hecha con anterioridad y por qué desconocieron a un menor de edad con derechos herederos iguales a quienes reclamaron» RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01251-00 3

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales refirió que no es posible reconocerle la pensión a la promotora «por cuanto no se tiene la certeza de a quien le corresponde el derecho y en qué porcentaje, conflicto, que se reitera, compete resolver a la jurisdicción ordinaria. Pero, además, el juez de tutela ya se pronunció sobre al asunto, reconociendo de manera transitoria el 50% de la prestación a la

porcentaje, conflicto, que se reitera, compete resolver a la jurisdicción ordinaria. Pero, además, el juez de tutela ya se pronunció sobre al asunto, reconociendo de manera transitoria el 50% de la prestación a la señora Ana Sofia Rentería de Moreno proceso del cual hizo parte la señora Villalobos Ruidíaz». Aunado a que la memorialista, manifiesta claramente, en el escrito de tutela, que la convivencia entre ella y el señor Luis Antonio Moreno Morreno se mantuvo hasta el año 2015, y partiendo de que el señor Moreno Moreno falleció el 03 de Mayo de 2019, en principio NO se cumpliría el requisito sine qua non establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que sea procedente el reconocimiento de la sustitución pensional, es decir, la convivencia continua por el termino de 5 años anteriores a la fecha de deceso».

2. La magistrada del tribunal que actuó como ponente de la decisión de segunda instancia reprochada detalló el trámite surtido y expuso que «El estudio realizado por la Sala que conformo se centró en las especiales características de la señora Ana Sofia Rentería de Moreno, quien cuenta con ochenta y uno (81) años de edad, no labora, no cuenta con una afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y no percibe ningún auxilio económico, por lo que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, en efecto, requería de una protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable, ya que le resultaba gravoso acudir a la jurisdicción ordinaria a dirimir el conflicto administrativo suscitado con

Constitucional, en efecto, requería de una protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable, ya que le resultaba gravoso acudir a la jurisdicción ordinaria a dirimir el conflicto administrativo suscitado con la pensión de sobrevivencia implorada. De tal manera, tan sólo se modificó el fallo apelado para reducir el término durante el cual se otorgó el auxilio a cuatro (4) meses».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01251-00 4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la gestora por conceder la tutela interpuesta por Ana Sofia Rentería de Moreno contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ

impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto. 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quieraRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01251-00 5 que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 0024501).

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces

constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate enRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01251-00 6 punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la

Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). 3.2. Súmese a lo anterior, que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí que la quejosa aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01251-00 7

Corte Constitucional, de allí que la quejosa aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01251-00 7 no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad citado. Dicho instrumento diseñado para la revisión de los fallos de tutela por parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales, es eficaz porque como lo ha sostenido esta Sala: «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01,

fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras) Amén que en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01251-00 8

4. Consideración final.

En relación con la pretensión de la actora referente a que se ordene a la Cooperativa del Magisterio informar sobre el pago de unos dineros que pertenecían a Luis Antonio Moreno Moreno, resta señalar que no demostró que lo

En relación con la pretensión de la actora referente a que se ordene a la Cooperativa del Magisterio informar sobre el pago de unos dineros que pertenecían a Luis Antonio Moreno Moreno, resta señalar que no demostró que lo hubiera solicitado previamente ante esa entidad, por tal motivo, no se le puede atribuir a esta última una conducta negligente u omisiva, cuando no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes petición ante la querellada, la Sala sostuvo: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015). En esta medida, le corresponderá a la reclamante acudir ante la cooperativa mencionada para realizar las peticiones

exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015). En esta medida, le corresponderá a la reclamante acudir ante la cooperativa mencionada para realizar las peticiones que estime pertinentes antes de emplear este mecanismo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01251-00 9

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se impone negar la protección solicitada, en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01251-00 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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