CSJ - STC4150-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4150-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4150-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00898-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se procede a decidir la tutela impetrada por Inversiones Cartagena de Indias S.A. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Carlos Mauricio García Barajas, Marcos Román Guio Fonseca y John Freddy Saza Pineda, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto verbal de entrega del tradente al adquirente, iniciado por Juan Antonio Ganem Issa (q.e.p.d.) contra la aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora exige el amparo de su prerrogativa al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00898-00 aparentemente conculcada por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. En apoyo de su reparo, sostiene que, dentro del juicio censurado, el demandante pretendió se declarara “(…) que no se había perfeccionado el negocio jurídico de dación en pago, efectuado entre las partes (…)”, por cuanto la entrega del inmueble objeto del mismo, identificado con
que no se había perfeccionado el negocio jurídico de dación en pago, efectuado entre las partes (…)”, por cuanto la entrega del inmueble objeto del mismo, identificado con matrícula inmobiliaria 060-100670, no estaba materializada; por tanto, reclamó su entrega. Acota que se opuso a tales pedimentos, alegando, en síntesis, que la escritura pública contentiva del supuesto negocio incumplido era “ falsa”, pues, contrario a lo argüido por la activa, nunca recibió un crédito de su parte y ésta tampoco le transfirió dinero alguno; además, anotó, quien suscribió el espurio contrato “(…) no era el representante legal de la sociedad y su presunto nombramiento se hizo con base en documentos falsos, hechos todos denunciados ante la Fiscalía General de la Nación (…)”. Por lo descrito, asegura, incoó las excepciones denominadas “(…) falsedad y nulidad absoluta de la escritura pública 2176 de 26 de julio de 2005 (…), falta de causa para pedir -inexistencia de la obligación (…) [y la] genérica (…)”. Anota que, si bien adosó las denuncias penales del caso por falsedad en documento y fraude procesal, logrando, en ese último trámite, que se decretara como 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00898-00 medida provisional de restablecimiento de sus derechos, “ la suspensión del poder dispositivo del bien” referido, la
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00898-00 medida provisional de restablecimiento de sus derechos, “ la suspensión del poder dispositivo del bien” referido, la interrupción del juicio atacado por prejudicialidad decretada el 9 de noviembre de 2016, sólo duró hasta 21 de febrero de 2019, cuando el a quo ordenó su reanudación, a pesar de los recursos por ella incoados. Posteriormente, en sentencia de 8 de agosto de 2019, el juzgado accionado declaró no probadas sus excepciones y accedió a las pretensiones de la activa; en consecuencia, le impuso entregar el predio en disputa y, adicionalmente, la condenó en “en costas y perjuicios” en favor de su contraparte. Aunque interpuso apelación frente a esa determinación, el tribunal censurado, en providencia de 25 de agosto de 2020, sólo revocó lo concerniente a la condena decretada por perjuicios y la confirmó en lo restante. Respecto de dicha determinación, el demandante impetró adición; empero, ello se negó el 22 de septiembre de 2020. Indica que interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo del ad quem, el cual fue concedido el 10 de noviembre de 2020, en el efecto devolutivo, debiendo, en su criterio, otorgarse en el suspensivo. Por esto último, formuló reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, en proveído de 4 de diciembre de 2020, se rechazaron ambos
en su criterio, otorgarse en el suspensivo. Por esto último, formuló reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, en proveído de 4 de diciembre de 2020, se rechazaron ambos medios defensivos. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00898-00 Advierte que el estrado denunciado fijó el 23 de marzo de 2021 para surtir la entrega dispuesta; no obstante, reclamó la “ ilegalidad” de esa determinación, lo cual no ha sido decidido. Estima lesionadas sus garantías, por cuanto los falladores accionados desconocieron las pruebas adosadas, con las cuales acreditó la falsedad de la escritura reseñada, así como la medida provisional de restablecimiento de sus garantías, proferida en el asunto penal indicado, la cual, en su sentir, conlleva la “suspensión” del registro de dicho instrumento público, por tanto, considera irregular la entrega decretada. Agrega, es procedente esta acción para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues “(…) con el registro fraudulento de (…) la escritura pública de dación en pago (…), será obtenid[a], a través de (…) decisiones judiciales ILEGALES (…) la entrega material del bien (…), despojando de [sus] frutos a sus legítimos propietarios que (sic) constituyen la principal fuente de ingresos de la sociedad (…)”.
3. Exige, en concreto, dejar sin efecto los fallos censurados.
despojando de [sus] frutos a sus legítimos propietarios que (sic) constituyen la principal fuente de ingresos de la sociedad (…)”.
3. Exige, en concreto, dejar sin efecto los fallos censurados.
4. Mediante proveído de 12 de abril de 2021, el H. magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, con apoyo en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para conocer de este amparo, por cuanto viene “(…) conociendo del recurso extraordinario
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00898-00 de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de agosto de 2020, providencia cuestionada (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El colegiado denunciado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto, en las providencias emitidas en segunda instancia, “(…) se ofrecieron en forma clara las razones fácticas y jurídicas por las cuales se consideró la existencia de mandatos ejecutables en la sentencia, y se ordenó remitir copias al juzgado de primera instancia para lo pertinente, sin que se evidencie que se trate de determinaciones arbitrarias o que carezcan de fundamento (…)”.
2. El juzgado involucrado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja, se advierte que la sociedad querellante reprocha, particularmente, (i) las sentencias
carezcan de fundamento (…)”.
2. El juzgado involucrado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja, se advierte que la sociedad querellante reprocha, particularmente, (i) las sentencias proferidas en el decurso censurado, por cuanto, en su criterio, resultaba “ irregular” acceder a la entrega pretendida por la activa; y (ii) la negativa del tribunal accionado a conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de casación interpuesto frente al fallo de segundo grado.
2. Frente al primer motivo de reparo, es clara la improcedencia de esta salvaguarda, pues, como la tutelante lo expresó, incoó el recurso de casación contra la sentencia del tribunal -decisión donde se ratificó lo relativo a la entrega rebatida-; por tanto, habiéndose admitido tal
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00898-00 remedio extraordinario en proveído de 23 de marzo de 2021, se torna anticipada la protección exigida, pues aquél es el escenario previsto para el estudio de la legalidad de la determinación discutida en esta sede. Así las cosas, surge evidente el fracaso de esta queja por resultar prematura, pues, al margen del éxito del aludido remedio procesal, lo cierto es, corresponde a los jueces naturales resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo.
aludido remedio procesal, lo cierto es, corresponde a los jueces naturales resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo. Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. En torno al segundo motivo de censura, el auxilio tampoco sale avante, pues, revisado el proveído de 4 de 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00898-00 diciembre de 2020, mediante el cual el tribunal reprochado rechazó los recursos de reposición y, en subsidio, queja, incoados por la censora contra el pronunciamiento de 10 de noviembre anterior, donde se había concedido el señalado mecanismo extraordinario en el efecto devolutivo, ninguna irregularidad se constata. En efecto, se observa que la accionante, allí recurrente, demandó modificar el efecto del citado remedio para que fuese otorgado en el suspensivo y evitar, con ello, la entrega del bien en disputa. Para lograrlo, adujo, debía tenerse en consideración la “apelación adhesiva” formulada por su contraparte, respecto del fallo del a quo, instrumento no concedido, pero que, en su sentir, permitía la aplicación del inciso 1° del artículo 341 del Código General del Proceso2; asimismo, aseguró que, ante “ la suspensión del poder dispositivo de la escritura pública N° 2176 de julio de 2005 (…)”, medida decretada por la especialidad penal, no debía ejecutarse la sentencia recurrida, máxime si, en su sentir, correspondía esperar el resultado de ese trámite. Aunque el ad quem rechazó los recursos referidos, dada su evidente improcedencia, conforme a lo establecido en los cánones 340 y 352 ídem3, agregó:
esperar el resultado de ese trámite. Aunque el ad quem rechazó los recursos referidos, dada su evidente improcedencia, conforme a lo establecido en los cánones 340 y 352 ídem3, agregó: 2 “La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes (…)” subraya fuera de texto. 3 “ARTÍCULO 340. CONCESIÓN DEL RECURSO. Reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso , ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso. (…)” subraya fuera de texto. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00898-00 “(…) Si en gracia de discusión se admite que lo recurrido no es la concesión del recurso, sino haber reconocido la existencia de mandatos ejecutables para lo cual se ordenó la expedición de copias a costa del recurrente, so pena de declarar desierto el recurso, lo cierto es que el argumento expuesto para indicar que la casación debe tramitarse en el efecto suspensivo no tiene acogida en esta instancia. “Por regla general la concesión de la casación no impide la ejecución de la sentencia. Ésta solo se suspende cuando (…) verse exclusivamente sobre el estado civil; se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por
ejecución de la sentencia. Ésta solo se suspende cuando (…) verse exclusivamente sobre el estado civil; se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes. También se suspenderá cuando, dentro de la oportunidad para proponer el recurso, el recurrente lo solicite, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que puedan causarse por la demora en la ejecución, siempre y cuando la misma se constituye en la forma y el término señalado. “Ninguna de esas hipótesis se presenta acá, ni siquiera la alegada por el recurrente. En efecto, solo la parte demandada recurrió en casación la sentencia de segundo grado, luego no puede admitirse que estamos frente a la hipótesis donde la decisión “haya sido recurrida por ambas partes”. “Por último, los argumentos de fondo esbozados por la parte demandada al apelar la sentencia de primer grado, y que en su momento generaron la suspensión del proceso por prejudicialidad, no pueden, sin más, trasladarse para soportar ahora la suspensión de la ejecución de la sentencia, en una hipótesis no contemplada por la legislación aplicable (…)”.
Así las cosas, no se observa arbitrariedad o desafuero en la gestión del colegiado denunciado, pues, con apoyo en la normatividad aplicable, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso extraordinario de casación frente a su sentencia. Lo anterior, dado que, además de no estar frente a las excepciones contempladas en la ley para evitar la ejecución
la normatividad aplicable, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso extraordinario de casación frente a su sentencia. Lo anterior, dado que, además de no estar frente a las excepciones contempladas en la ley para evitar la ejecución del fallo recurrido -cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, “ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00898-00 o cuando haya sido recurrida por ambas partes-, la medida de restablecimiento de derechos emitida en favor de la tutelante, en uno de los asuntos penales referidos por ella, tampoco tenía la virtud de restringir el cumplimiento de lo ordenado por el juzgador de segundo grado, cuestión que, en todo caso, hizo parte de lo analizado por ese fallador, en la providencia impugnada a través del recurso extraordinario de casación, aún pendiente de decidirse. Con todo, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico
con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo. 4 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00898-00 En cuanto a las características del citado daño, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la
los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 5 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 5 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00898-00 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su
normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00898-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00898-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. El auxilio impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Inversiones Cartagena de Indias S.A. frente a la Sala Civil –
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Inversiones Cartagena de Indias S.A. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Carlos Mauricio
García Barajas, Marcos Román Guio Fonseca y John Freddy 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00898-00 Saza Pineda, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto verbal de entrega del tradente al adquirente, iniciado por Juan Antonio Ganem Issa (q.e.p.d.) contra la aquí accionante.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00898-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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