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CSJ - STC4151-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4151-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4151-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01270-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron citados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ejecutivo singular nº 2016-00139.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver sobre la liquidación del crédito dentro del pleito antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01270-00

2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo singular incoado por IPS Fundación Unipamplona en Liquidación contra Seguros Generales Suramericana S.A., mediante auto del 30 de enero de 2018 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta res olvió desfavorablemente las objeciones planteadas respecto a la liquidación del crédito.

Indicó que apelada esa decisión, el 5 de febrero de 2019

Civil del Circuito de Cúcuta res olvió desfavorablemente las objeciones planteadas respecto a la liquidación del crédito. Indicó que apelada esa decisión, el 5 de febrero de 2019 la sala enjuiciada desató el recurso disponiendo «practicar una nueva liquidación del crédito », avalando, conforme a la transacción del 28 de febrero de 2018, la terminación del proceso en relación con la cesionaria «Dinámica IPS», y teniendo en cuenta «la manifestación de la Liquidadora de la Fundación Unipamplona quien certifica que el saldo debido por las 172 facturas cobradas dentro del presente proceso, a 31 de enero de 2018 asciende sólo a la suma de $111.613.099», pues en el expediente reposaba constancia de que se canceló «la suma de $118.325.171». Adujo que no obstante haberse «consolidado» que la obligación a favor de Atlas S.A.S. -cesionaria de la IPS ejecutante-, era «$118.325.171», en la operación contable que aprobó el juzgado de primer grado el 2 de agosto de 2019 no se evidenció, porque, además de haber dejado de incluir los abonos que reducían el monto de la liquidación del crédito, lo atinente a intereses, «en el auto que data del 5 de febrero del año inmediatamente anterior, no se tuvo en cuenta lo confesado por el apoderado de la IPS Fundación Unipamplona en liquidación y en representación de la sociedad Atlas S.A.S. », en cuanto a que la

inmediatamente anterior, no se tuvo en cuenta lo confesado por el apoderado de la IPS Fundación Unipamplona en liquidación y en representación de la sociedad Atlas S.A.S. », en cuanto a que la cesión no cubría «los frutos o intereses a favor del cesionario». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01270-00

Informó que al acudir nuevamente al superior en sede de apelación, el tribunal revocó parcialmente la anterior resolución, sin que ninguno de los valores en comento se reflejaran «en el capital basamento de la liquidación del crédito efectuada (…) en la providencia que data del 31 de enero de [2020] pues el báculo está relacionado con el valor de $209.353.147 », y que, con independencia de que Atlas S.A.S. no hubiera sido vinculado como «parte» del citado acuerdo transaccional, «amén que la responsabilidad de la cedente está sujeta a lo contemplado en el artículo 1965 de la codificación civil». Apuntó, finalmente, que la juzgadora ad quem mantuvo la situación que le genera la actúal inconformidad, pues en auto del 5 de marzo de 2019, no aclaró «las bases» para realizar la liquidación, y en el fechado el 10 de marzo de 2020, en lugar de efectuar la correspondiente «corrección», reelaboró la operación contable concretando la deuda en «$288.302.797,33», lo cual considera vulnerador de las prerrogativas invocadas por ser producto de un «defecto fáctico negativo».

lugar de efectuar la correspondiente «corrección», reelaboró la operación contable concretando la deuda en «$288.302.797,33», lo cual considera vulnerador de las prerrogativas invocadas por ser producto de un «defecto fáctico negativo».

3. Pretende, se proceda a «dejar sin efectos las providencias de segunda instancia de fechas 5 de febrero y 5 de marzo de 2019, 31 de enero y 10 de marzo de [2020]», y en su lugar, se ordene a la colegiatura acusada, proferir la que en derecho corresponda.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, informó los nombres y direcciones de las partes e intervinientes en el pleito cuya actuación es objeto de censura. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01270-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales de la sociedad accionante, al definir, como juzgador de segunda instancia, la liquidación del crédito dentro del ejecutivo n° 2016-00139, o si por el contrario esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos

invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01270-00

en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el auxilio deprecado habrá

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el auxilio deprecado habrá de denegarse, toda vez que la decisión reprochada, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, porque no se vislumbra que sea el resultado de la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico. 3.1. Acerca del reproche encaminado contra el auto dictado por el Juzgado 4° Civil del Circuito el 2 de agosto de 2019, que «declaró impróspera la objeción planteada a la nueva liquidación del crédito, impartiéndole aprobación y disponiendo el pago a la entidad cesionaria ATLAS S.A.S. de los dineros consignados a cuenta de su ejecución», la apelación la resolvió el tribunal mediante providencia del 31 de enero de 2020, asegurando que en relación con los intereses moratorios: «incontrastable resulta que ha de atenderse a los precisos términos del contrato que recoge la cesión del crédito que hiciera IPS UNIPAMPLONA en favor de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01270-00

ATLAS S.A.S .», puesto «según el texto de aquella cesión (…), la IPS UNIPAMPLONA cedió a ATLAS S.A.S “el derecho de crédito que tiene contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. derivados del mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo radicado

UNIPAMPLONA cedió a ATLAS S.A.S “el derecho de crédito que tiene contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. derivados del mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo radicado 5400131030042016-00139-00 del juzgado cuarto civil del circuito de Cúcuta (…), conviniendo las partes que el capital cedido es de $209.353.147,00, que se circunscribe a las facturas Nos. 044, 048, 049 y 050 debidamente radicadas por ATLAS S.A.S y avaladas por la

IPS UNIPAMPLONA (…)».

Adujo también, que «si se cede el derecho de crédito “derivado del mandamiento de pago” proferido dentro del proceso, pero limitando el capital cedido a la suma de $209.353.147,oo de los $303.332.791,00 por los que se libró esa orden compulsiva que data del 5 de mayo de 2016, teniendo en cuenta el abono realizado por monto de $118.325.171,00 que hiciera la entidad compulsada a la sociedad ATLAS S.A.S el 28 de febrero de 2018 -como producto de la transacción celebrada entre la IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN, DINAMICA IPS y SEGUROS SURAMERICANA S.A-. Por ende, no le asiste razón a la objetante cuando asevera que la cesión no comprende intereses». Sobre las falencias endilgadas al despacho de primera instancia, principalmente por omitir contabilizar el abono representado en el depósito realizado por «$118.325.171,00 que se hizo el 28 de febrero de 2018 », que en criterio de la apelante

Sobre las falencias endilgadas al despacho de primera instancia, principalmente por omitir contabilizar el abono representado en el depósito realizado por «$118.325.171,00 que se hizo el 28 de febrero de 2018 », que en criterio de la apelante «“debe tenerse en cuenta que cualquier pago que se demuestre bajo los medios indicados en el artículo 165 del Código General del Proceso es materia de observancia y que en el evento de reclamar intereses la suma de dinero consignada se debe dar una parálisis contable por cuanto reposa en el expediente ”», el tribunal consideró que se había incurrido en «yerros» que debían «ser corregidos», por cuanto la liquidación: (i) «parte de un valor de capital que no corresponde al cedido, cuyo monto es de $209.353.147,00, desatendiendo las 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01270-00

clarísimas directrices dadas por esa Superioridad en el auto del 5 de febrero de 2019 en el que en el ordinal primero de parte resolutiva, luego de revocar los ordinales 3° y 4° del auto apelado en tal ocasión, ordenó: “En su lugar, practíquese una nueva liquidación del crédito cedido a ATLAS S.A.S tomando en cuenta el contrato de cesión y la fecha de la misma, liquidando los intereses moratorios en la forma indicada en las motivaciones de esa decisión” »; y (ii) «no imputó el abono realizado por $118.325.171,00 a la fecha en que se hizo -28 de febrero de 2018-, cuando debió hacer un corte a objeto de determinar al monto de intereses

las motivaciones de esa decisión” »; y (ii) «no imputó el abono realizado por $118.325.171,00 a la fecha en que se hizo -28 de febrero de 2018-, cuando debió hacer un corte a objeto de determinar al monto de intereses causados hasta entonces y de capital que pudiere llegar a quedar satisfechos a esa fecha, para a partir de allí, liquidar intereses sobre el saldo adeudado, como era lo correcto». Por último, explicó que como «la cesión fue aceptada por auto del 16 de junio de 2016, la liquidación ha de confeccionarse a partir de entonces, partiendo de un capital de $209.353.147,00 que fue el monto cedido, liquidando mes a mes intereses moratorios a la tasa de la Superfinanciera, haciendo la imputación del abono de $118.325.171,00 en la fecha en que se realizó -28 de febrero de 2018conforme a la transacción que fuere aprobada, para sobre el saldo continuar liquidando con los intereses causados, tomando en cuenta los abonos que posteriormente se hubieren efectuado, como el de $2.000.000, 00 (sic) depositado el día 1 de marzo de 2018 según se informa en oficio No. J4CVLCTO-2019-2213 del 5 de noviembre [de 2019] dirigido a este despacho (…), haciendo corte en tal data y continuando la liquidación por el saldo insoluto», concluyendo que debía revocarse el auto apelado para improbar la liquidación dada la prosperidad parcial de las objeciones, y tras confeccionar la pertinente, le impartió aprobación por la suma de

revocarse el auto apelado para improbar la liquidación dada la prosperidad parcial de las objeciones, y tras confeccionar la pertinente, le impartió aprobación por la suma de «$286.304.797,33». 3.2. La inconformidad de la sociedad aseguradora frente al pronunciamiento anterior, dio lugar a que, finalmente, con 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01270-00

providencia del 10 de marzo de 2020 la sala acusada ratificara su postura al desestimar las solicitudes de «adición» y «aclaración»; señaló que si bien era necesario la «corrección» de un « yerro matemático» por haber imputado «la suma de $2 000.000,00 M/cte., cuando correspondía a $2.000,00 según consignación del 1° de marzo de 2018 », podía procederse de la misma manera frente al monto de «$71.175.524,00» que según la ejecutada «no fue tenida en cuenta», ello: «por cuanto se trata de una suma que la IPS UNIPAMPLONA autorizó a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA pagar directamente a ATLAS S.A.S. pago que, por haberse efectuado con posterioridad a la cesión del crédito, no permite colegir que ciertamente corresponda al crédito cedido a esa última, debiendo precisarse que la deudora es SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y no la IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN, y aquí se está liquidando es el crédito que la

precisarse que la deudora es SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y no la IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN, y aquí se está liquidando es el crédito que la aseguradora tenía inicialmente a su cargo y a favor de la IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN, que fuera cedido por ésta a ATLAS S.A.S., y no el crédito que la IPS UNIPAMPLONA hubiere tenido a su cargo y a favor de ATLAS S.A.S. Según aflora de los documentos adosados, si bien se hizo un pago a ATLAS S.A.S. por la suma de $71.175.524,00 no aparece que ese monto esté destinado al crédito cedido; y aunque se afirma que con ese pago se cancelaron las facturas Nos. 044 y 048 que forman parte de las que fueron cedidas, lo cierto es que la IPS UNIPAMPLONA no podía disponer en manera alguna de la forma de realizar pago de tales facturas por cuanto para la fecha en que al parecer se realizó – 28 de julio de 2016el crédito ya había sido cedido a ATLAS S.A.S, y mientras la cesionaria no avale o reconozca expresamente tal pago como parte de la obligación adquirida en cesión, no es procedente hacer esa imputación». De ahí que, corrigiendo solo el error puramente aritmético en cuanto al valor del depósito del 1° de marzo de 2018, estableciera que la liquidación del crédito quedara así: capital comprendido en «título valor »: « $209.353.147,00»; intereses de mora liquidados conforme a las directrices dadas

2018, estableciera que la liquidación del crédito quedara así: capital comprendido en «título valor »: « $209.353.147,00»; intereses de mora liquidados conforme a las directrices dadas en actuaciones precedentes: «$197.276.821,33». A ese resultado le restó el total de los abonos por «$118.327.171,00», y con ello 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01270-00

estableció que la deuda a cargo de la sociedad ejecutada correspondía a «$288.302.797,33». 3.3. Conforme a la motivación expuesta por la colegiatura accionada, la Corte no advierte en la determinación que la gestora censura, irregularidad alguna con la entidad suficiente que torne necesaria la intervención del juez constitucional, pues fue producto de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, de allí que el amparo deprecado no pueda abrirse paso. En efecto, la corporación accionada, luego de sintetizar los motivos de disenso expresados por la acá demandante, en torno al monto de la cesión de la obligación a favor de la sociedad Atlas S.A.S., y de precisar los conceptos sobre intereses moratorios y tener en cuenta los abonos realizados, subsanó los yerros en que incurrió el juzgador de primer grado y consolidó la cuenta a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A., sin que tal actuación se avizore ajena a lo que muestran las pruebas incorporadas al expediente ni al ordenamiento legal aplicable.

grado y consolidó la cuenta a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A., sin que tal actuación se avizore ajena a lo que muestran las pruebas incorporadas al expediente ni al ordenamiento legal aplicable. Entonces, según lo que acaba de verse, los pronunciamientos de la convocada para no acceder a lo pretendido por la acá solicitante, no configura actuación defectuosa susceptible de enmendarse por este mecanismo excepcional, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria cuya resolución no puede tenerse como caprichosa o arbitraria, frente a la cual la Corte ha dicho que no procede la acción constitucional implorada. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01270-00

Recuérdese que el juez constitucional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, porque ese reclamo solo sería aceptable en la medida en que lo resuelto se produzca por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93,

T-442/94, T-538/94 y SU-241/15), lo cual acá no acontece. Así las cosas, al no configurarse yerro fáctico ni de ninguna otra índole, no se justifica el resguardo deprecado, pues queda claro que lo perseguido por la reclamante, es anteponer su propio criterio al de la juzgadora accionada, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que no corresponde al ámbito de este residual mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios a cargo de los jueces ordinarios.

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido en precedencia, se denegará la protección deprecada, ya que lo resuelto por la autoridad judicial encartada, no configura desafuero que justifique su invocación para con ella invalidar la actuación reprochada. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01270-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA lo pretendido a través de la presente salvaguarda. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01270-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01270-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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