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CSJ - STC4152-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4152-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4152-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01287-00 (Aprobado en Sala de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C, primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gladys Ximena Grijalba Bravo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ; trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 2019-00186.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, pidió que se protegieran sus derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y trabajo, los cuales estimó trasgredidos con la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2020, mediante la cual la magistratura accionada confirmó laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01287-00 2 negativa que el fallador constitucional a quo le imprimió a una solicitud de amparo anterior, que dijo haber formulado para que se revirtiera su « injusta exclusión » del concurso de méritos en el que participó para ocupar una de las vacantes en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto dicha providencia y que, en su lugar, se ordene al tribunal

en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto dicha providencia y que, en su lugar, se ordene al tribunal revaluar la viabilidad del implorado resguardo.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán pidieron desestimar la solicitud de amparo, tras resaltar que la misma no es viable para cuestionar sentencias de tutela.

2. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAtambién se opuso a la prosperidad del resguardo, haciendo énfasis en que las actuaciones administrativas censuradas por la parte actora, no contienen una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.

3. La Universidad de Medellín alegó que, aunque fue ella quien desarrolló el concurso de méritos sobre el que versa esta controversia, en realidad carece de legitimación en la causa al no haber participado en la conformación de la lista de elegibles, ni tampoco en los hechos que condujeron a la exclusión de la hoy accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01287-00

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4. La Comisión Nacional del Servicio Civil también dijo carecer de legitimación en la causa, en consideración a que « no es esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por el accionante, esto es, dejar sin efecto el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer la viabilidad de

proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer la viabilidad de otorgar el amparo que se reclamó en el escrito introductor frente al fallo de tutela —de segunda instancia— proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el trámite constitucional que antecedió a esta nueva actuación sumaria.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01287-00 4 STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala

4 STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud a una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 0065901, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la

y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01287-00 5 T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión e incluso la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho

«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01287-00 6 En el caso que se analiza, la solicitud de amparo que formuló previamente la señora Grijalba Bravo fue tramitada en dos instancias; no obstante ello, y en consideración a que en la página web de la Corte Constitucional todavía no se observa que el expediente contentivo de esa actuación precedente ya hubiere sido radicado allí, fuerza colegir que la accionante aún cuenta con la posibilidad de solicitar a la

en la página web de la Corte Constitucional todavía no se observa que el expediente contentivo de esa actuación precedente ya hubiere sido radicado allí, fuerza colegir que la accionante aún cuenta con la posibilidad de solicitar a la citada Corporación que seleccione el asunto para su revisión, escenario en el cual también podrá exponer todas las irregularidades que, según dijo en su demanda de tutela, habrían sido cometidas en esa tramitación.

4. Conclusión.

Se negará la solicitud de amparo, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01287-00 7

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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