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CSJ - STC4152-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4152-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4152-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Javier Elías Arias Idárraga a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, con ocasión de la acción popular con radicado 2019-0018601, incoada por el gestor contra el Banco Popular.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la protección colectiva de las personas sordas, ciegas y sordociegas, por cuanto en las instalaciones de una sucursal del Banco Popular, ubicada en esa ciudad, no había un intérprete idóneo para ellas.

Mediante sentencia de 15 de julio de 2020, se acogió la pretensión del promotor y, por tal motivo, la reseñada

instalaciones de una sucursal del Banco Popular, ubicada en esa ciudad, no había un intérprete idóneo para ellas. Mediante sentencia de 15 de julio de 2020, se acogió la pretensión del promotor y, por tal motivo, la reseñada entidad financiera impetró apelación, cuya definición correspondió al colegiado confutado. El 2 de marzo de 2021, el tribunal fustigado admitió la alzada y, dispuso que, a partir de la ejecutoria de dicho auto, al abrigo de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, correrían cinco (5) días para la compañía recurrente para sustentar el recurso. El día 24 del mismo mes y año, la corporación atacada declaró desierto el mecanismo de defensa en cuestión, por no haberse cumplido la aludida carga procesal. Para el tutelante, se lesionaron sus garantías, por cuanto la apelación en cuestión se motivó ante el a quo y, además, el impulso de las actuaciones previstas en la Ley 472 de 1998, son oficiosas. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00

3. Solicita, por tanto, (i) dar trámite a la alzada objeto de disenso; (ii) se pruebe si el Código General del Proceso derogó, tácitamente, los artículos 5 y 37 ídem; (iii) se exhorte al ad quem demandado a abstenerse de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a este resguardo;

derogó, tácitamente, los artículos 5 y 37 ídem; (iii) se exhorte al ad quem demandado a abstenerse de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a este resguardo; (iv) se acate el precedente vertical establecido por la Sala de Casación Laboral sobre la sustentación de apelaciones; y (v) se acceda la cesión de las costas reconocidas en su favor, para el coadyuvante. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. El tribunal encausado defendió la legalidad de su proceder.

2. La Procuradora Primera Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá, señaló carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda no prospera porque los hechos aducidos en la demanda de amparo no le resultan perjudiciales al solicitante; además, se incumple el presupuesto de subsidiariedad.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00

2. Sobre el primer aspecto, la Sala advierte que, en relación a la deserción del recurso de apelación declarada por el tribunal cuestionado en auto de 24 de marzo de 2021, esta defensa no fue incoada por el actor y tampoco se adhirió a ésta, como para suponer un menoscabo a sus prerrogativas superlativas.

En esa medida, si el fallo de primera instancia le fue favorable y su contraparte promovió alzada para enervarlo,

adhirió a ésta, como para suponer un menoscabo a sus prerrogativas superlativas. En esa medida, si el fallo de primera instancia le fue favorable y su contraparte promovió alzada para enervarlo, instrumento que no se motivó y, por tanto, dio lugar a la ejecutoria la sentencia del a quo, ninguna afectación puede predicarse frente al quejoso, máxime si no probó estar ad portas de un perjuicio irremediable por lo sucedido. Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional ha establecido: “(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 ]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”. “En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “p artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se

de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00 procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”. “Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la

indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

“Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)1”.

Lo anterior, además, revela la intención del actor en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó2 la acción de tutela. 1 Corte Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014, exp. T-4.108.100 2 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00 En lo pertinente, se requiere al accionante para que

tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00 En lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de incurrir en la conducta descrita como causa de infracción constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.

3. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se advierte que, en relación a la cesión de las costas reconocidas en su favor efectuada en beneficio del coadyuvante, el precursor no acreditó haber efectuado una solicitud en tal sentido al interior del decurso criticado.

Por tal motivo, si esa es la intención del petente, debe manifestarla para que se le resuelva y, en caso de no acogerse su pedimento, tiene a su alcance el recurso de reposición para controvertir la respectiva determinación. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”.

preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00 “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

4. Tocante a las pretensiones dirigidas a (i) probar si el

reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

4. Tocante a las pretensiones dirigidas a (i) probar si el Código General del Proceso derogó, tácitamente, los artículos 5 y 37 ídem; (ii) exhortar al ad quem demandado a abstenerse de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a este resguardo; y (iii) se acate el precedente vertical establecido por la Sala de Casación Laboral sobre la sustentación de apelaciones; las mismas no prosperan porque desbordan el objeto de la acción de tutela, cual es, la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN

308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, con ocasión de la acción popular con radicado 2019-00186-01, incoado por el gestor contra el Banco Popular.

SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00997-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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