CSJ - STC4153-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4153-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4153-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01277-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Pablo Velásquez Saavedra contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone que la pandemia mundial del «covid-19» representa un grave riesgo para las personas que se hallan recluidas en centros carcelarios y en hacinamiento y que además tienen preexistencias de enfermedades «autoinmunes»,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01277-00 2 al respecto, afirma padecer « (…) hipertensión, diabetes, asma, colesterol, triglicéridos altos y problemas de riñón que me convierte en potencial víctima mortal del covid -19».
Así, con fundamento en «el decreto 1144 del 22 de marzo del 2020 denominado emergencia carcelaria (sic)» solicita que, por sus condiciones especiales de salud, se le otorgue la prisión domiciliaria, puesto que el centro penitenciario de Jamundí, donde se halla recluido no «tiene condiciones normales de
condiciones especiales de salud, se le otorgue la prisión domiciliaria, puesto que el centro penitenciario de Jamundí, donde se halla recluido no «tiene condiciones normales de funcionamiento, [para] garantizar la integridad y la vida de las personas privadas de la libertad «, pues, aunque interpuso una anterior tutela solicitando se le garantizaran los tratamientos que requiere, el penal , « (…) por falta de personal y transporte no han podido cumplir todas las citas médicas programadas, menos aun con una emergencia mundial de esta magnitud». Adicionalmente, señala que el 12 de octubre de 2018, por intermedio de la defensoría del pueblo, radicó acción de revisión ante la Sala de Casación Penal con el fin de «demostrar su inocencia », pues asegura se le impuso una pena «desmedida» de 34 años de prisión, la que cumple «en una celda de máxima seguridad con una hora de sol a la semana, para una persona de 60 años de edad con una hoja de vida totalmente limpia, sin ningún antecedente policial, una familia ejemplar, padre cabeza de familia con esposa y5 hijos y 4 nietos menores de edad que se encuentran a cargo de mi esposa y una trayectoria comprobada de trabajos continuos por más de 20 años como maestro de obra »; sin embargo, cuestiona que la Sala accionada no ha emitido decisión al respecto.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01277-00 3
3. En consecuencia, se extrae de la demanda y anexos que sus pretensiones son: que se proteja su debido
decisión al respecto.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01277-00 3
3. En consecuencia, se extrae de la demanda y anexos que sus pretensiones son: que se proteja su debido proceso « sin dilaciones injustificadas » en cuanto al recurso de revisión que impetro ante la Corte Suprema de Justicia; y se le otorgue la prisión domiciliaria «mientras pasa la pandemia, que me preocupa que llegue aquí» (págs., 1 y 2, archivo digital – tutela).
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, manifestó que, en lo que a la mora judicial se refiere, «no cuenta con soportes para emitir un pronunciamiento de fondo que permita valorar si eventualmente puede haber mora en el trámite impartido a la solicitud »; agregó que, en todo caso, debe considerarse que la pandemia generada por el covid-19, ha afectado no solo el acceso a determinados documentos, sino «el cumplimiento estricto de los términos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el quejoso por: (i) no concederle el subrogado de la prisión domiciliaria, de conformidad con el decreto gubernamental que declaró la emergencia carcelaria, teniendo en cuenta sus condiciones especiales de salud; y, (ii) de la Sala de Casación Penal, por incurrir en supuesta mora judicial al no haberse pronunciado frente al recurso de revisión que interpuso en el
que declaró la emergencia carcelaria, teniendo en cuenta sus condiciones especiales de salud; y, (ii) de la Sala de Casación Penal, por incurrir en supuesta mora judicial al no haberse pronunciado frente al recurso de revisión que interpuso en el mes de octubre del año 2018.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01277-00 4
2. Del presupuesto de la subsidiariedad.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el a rtículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «…no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, si las personas tienen a su alcance mecanismos regulares de protección o los mismos hayan sido instaurados y estén siguiendo su curso normal, a ellos se debe atener previo a acudir ante el juez de amparo. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía
ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto.
Bajo tales premisas, del estudio de la queja expuesta por el aquí tutelante consistente en, por un lado, se le conceda la prisión domiciliaria en aplicación de la resolución 1144 de 22 de marzo del presente año; y de otro, la falta deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01277-00 5 pronunciamiento frente al recurso de revisión interpuesto y cuyo conocimiento está a cargo de la Sala de Casación Penal, se advierte la inviabilidad del resguardo ante la preterición del presupuesto de procedibilidad antedicho, el cual constituye uno de los principios esenciales que orienta esta acción excepcional. 3.1. Respecto de la prisión domiciliaria que reclama el actor se le conceda es menester precisar que, la regulación que invoca para esos efectos, corresponde en realidad a una resolución de carácter administrativo expedida por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – en ejercicio de las facultades que le asigna el artículo 168 del código penitenciario y carcelario y que, como apenas es obvio, no extiende sus efectos ni afecta la situación
INPEC – en ejercicio de las facultades que le asigna el artículo 168 del código penitenciario y carcelario y que, como apenas es obvio, no extiende sus efectos ni afecta la situación jurídica de los internos, ya que se profirió en respuesta a la crisis presentada por los amotinamientos simultáneos en diferentes cárceles del país el 21 de marzo pasado. Ahora, si a lo que alude el peticionario es al decreto gubernamental que declaró la emergencia carcelaria nacional, esto es, el 546 del 14 de abril del presente año, el resguardo no puede prosperar dado que en estas diligencias no fue acreditado por el gestor del auxilio que haya puesto previamente en conocimiento de la autoridad competente (el juez que vigila su sanción) la aplicación de la citada normativa dirigida a que se le otorgue alguna de las medidas transitorias sustitutivas de la prisión intramural contempladas allí.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01277-00 6 Lo anterior, porque se trata de una decisión que le concierne exclusivamente adoptarla al funcionario de ejecución de penas a través de un pronunciamiento, sustentado en la verificación de los requisitos objetivos que viabilizan la concesión del beneficio. Entonces, mientras ello no suceda, no puede admitirse que por medio de este trámite excepcional se pretenda proveer solución a cuestiones que incumbe dirimir al juez penal, pues, se itera, el amparo no se ha concebido como un
que por medio de este trámite excepcional se pretenda proveer solución a cuestiones que incumbe dirimir al juez penal, pues, se itera, el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley o para anticiparse a las decisiones que le corresponden a la justicia ordinaria. 3.2. Ahora, sobre la supuesta dilación para resolver el recurso de revisión impetrado por el acá demandante ante la Homóloga Penal, y al margen del análisis que podría derivarse de la situación expuesta, reclamos de esta especie tienen en principio otra vía judicial a través de la cual es posible denunciar el supuesto proceder irregular y omisivo del cual se queja frente a la Sala tutelada, en cuyo caso sería la recusación. Sobre esta posibilidad la Sala ha puntualizado que: «(…) en relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora (…) concluye la Sala la improcedencia de la protección solicitada porque él [accionante] tiene a su alcance otro mecanismo de defensa…Ciertamente el ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la situación en la cual ‘(…) el funcionario judicial hayaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01277-00 7 dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, así como en
7 dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, así como en los artículos 60 y 105 respectivamente. Las normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declara ‘(…) cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario serían invadidas injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras autoridades» (CSJ STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00, citado en STC50472016, 21 abr. 2016, rad. 2016-00481-01). Y en otra ocasión, esta misma Sala destacó que: «(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: “(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”. “(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias”» (CSJ. Civil. Sentencia de 18 de
debidamente justificada (…)”. “(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias”» (CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-201402258-01, reiterada el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02360-00). Entonces, si el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales mediante los cuales el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza que reprocha en la resolución de su caso, mal haría el juez de tutela entrometiéndose en una cuestión que, en principio,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01277-00 8 cuenta con un trámite específico para su alegación, lo cual en definitiva deviene en la improcedencia de la acción.
4. Conclusión.
La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que, al tutelante, respecto de sus cuestionamientos relativos a la concesión de la prisión domiciliaria y a la denuncia por mora judicial de la Sala de Casación Penal, le corresponde agotar todos los instrumentos jurídicos que tenga a disposición antes de acudir a la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01277-00 9