CSJ - STC4154-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4154-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4154-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Galindo Echeverri contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma población y la EPS Salud Total.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando por conducto de apoderado judicial, acude al presente mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la «dignidad humana, a la libertad [sic], al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida [sic]» que estima vulnerados por las convocadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00
2. De la demanda, sus anexos y la información recopilada se extracta que el promotor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Villavicencio, purgando la pena de 28 años y 9 meses de prisión que, por el delito de homicidio agravado, le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de dicha
Villavicencio, purgando la pena de 28 años y 9 meses de prisión que, por el delito de homicidio agravado, le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de dicha población, mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, refrendada por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Sincelejo, el 8 de agosto de 2018. Dice el quejoso que contra las anteriores providencias promovió ante la Homóloga de Casación Penal acción de revisión por considerar que fue condenado dos veces por el mismo hecho, pero que pese a haber radicado dicha demanda hace «más de tres (3) meses», a la fecha de presentación de este amparo no «ha sido atendida». Afirma que el pasado 11 de mayo solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio -despacho que vigila el cumplimiento de la sanciónla sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, pues estima que su estado de salud no es compatible con reclusión formal amén que el centro penitenciario no le brinda la atención que requiere para el manejo de sus múltiples patologías, pedimento que tampoco ha sido resuelto, situación que se ve agravada por el hecho de que dicho penal «tiene los mayores índices de COVID-19»
3. Por lo anterior, solicita se ordene «al EPC de Villavicencio brindar una atención médica especializada mientras su
de que dicho penal «tiene los mayores índices de COVID-19»
3. Por lo anterior, solicita se ordene «al EPC de Villavicencio brindar una atención médica especializada mientras su
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00 permanencia en reclusión…practicándole electrocardiograma y exámenes médicos especializados que requiera… al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad… se pronuncie con la mayor brevedad posible sobre la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria…[y] a la Sala de Casación Penal… adelantar y pronunciarse sobre la revisión del caso… [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Homóloga de Casación Penal a quien le correspondió la ponencia de la acción de revisión presentada por el quejoso, solicitó desestimar la salvaguarda pues dicho asunto le fue asignado el pasado 21 de mayo, encontrándose para calificar la demanda, «lo que se hará… atendiendo el turno de llegada» . Resaltó igualmente que, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, los términos se encuentran suspendidos y que la excepción consagrada en los actos administrativos que así lo dispusieron, no cobija la actuación objeto de escrutinio, en tanto no implica la libertad inmediata del condenado, máxime que la sustitución de la reclusión debe ser solicitada al juez de ejecución de la pena.
tanto no implica la libertad inmediata del condenado, máxime que la sustitución de la reclusión debe ser solicitada al juez de ejecución de la pena.
2. El Tribunal Superior de Villavicencio efectuó un breve recuento procesal de lo acontecido en el trámite de la apelación de la sentencia condenatoria proferida contra el promotor de esta salvaguarda y deprecó su «desvinculación» habida consideración que no existen peticiones pendientes por resolver y los motivos de la queja se presentan contra otras autoridades.
3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00
3. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se limitó a rememorar los principales sucesos del proceso en que Galindo Echeverri fue condenado como «integrante de las AUC, a las penas de 28 años, 9 meses de prisión como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado…»
4. La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Meta se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno en la medida que no ha recibido la solicitud que el convocante dice haber presentado, pues la misma fue radicada a un correo electrónico que no pertenece a ese despacho y a la fecha no le ha sido remitida.
5. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
electrónico que no pertenece a ese despacho y a la fecha no le ha sido remitida.
5. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios pidió la «desvinculación» de esa entidad toda vez que la atención en salud que requiere el actor debe ser suministrada por la EPS en la que se encuentra afiliado y sus traslados a citas médicas o por urgencias corresponde al director del establecimiento penitenciario, amén que el otorgamiento de subrogados penales es de competencia exclusiva del juez ejecutor de la sanción.
6. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio sostuvo que, de acuerdo con los registros del área de sanidad, el actor no sufrió de un preinfarto, sino que fue aquejado por un incremento
4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00 súbito de la tensión arterial y que la asistencia médica del personal privado de la libertad en esa institución, debe ser bridada por la ESE del municipio de Villavicencio, entidad con la que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL suscribió el contrato 84940-2019-2020 por lo que solicitó declarar improcedente el resguardo y «desvincular» a ese establecimiento de reclusión.
7. La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPl-2019 1 indicó que los servicios que llegare a requerir Galindo Echeverri deben ser suministrados por Salud Total EPS atendiendo que se
Atención en Salud PPl-2019 1 indicó que los servicios que llegare a requerir Galindo Echeverri deben ser suministrados por Salud Total EPS atendiendo que se encuentra vinculado a través del régimen contributivo al tiempo que las citas y los traslados necesarios para la atención deben ser gestionados por el «Inpec».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, lesionaron las prerrogativas invocadas por Gustavo Galindo Echeverri, porque la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio al parecer no han resuelto la acción de revisión y la petición de prisión domiciliaria, respectivamente, formuladas por el quejoso y, además, porque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de aquella población, supuestamente, no le 1 Vocero del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00 brinda atención médica requerida para el manejo de las patologías que lo aquejan.
2. Solución al caso concreto 2.1. De la presunta mora judicial en que incurrieron la Sala de Casación Penal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 2.1.1. Sobre esta temática la jurisprudencia de esta
incurrieron la Sala de Casación Penal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 2.1.1. Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC5982015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00 válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”(…) » (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01). En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el quejoso a la Magistratura convocada, desde ya anticipa la Corte que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia comoquiera que, conforme pudo verificarse en el sistema de consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial, se aprecia que la actuación a que se hace alusión fue radicada en la Sala de Casación Penal apenas el pasado 18 de marzo, efectuándose la asignación de la ponencia en la misma calenda al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, donde se encuentra en turno para calificar la demanda de revisión sin que pueda
asignación de la ponencia en la misma calenda al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, donde se encuentra en turno para calificar la demanda de revisión sin que pueda señalarse de excesivo el tiempo transcurrido entre la interposición de aquella herramienta y el presente amparo, si en cuenta se tiene que está sometida el sistema de turnos al que se encuentran supeditadas todas las actuaciones judiciales y que debe ser respetado por el respectivo funcionario para resolver los asuntos a su cargo, de ahí que el lapso no luzca inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las prerrogativas superiores del gestor. Debe recordarse además, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00 siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por
aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime si hasta aquí, como se dijo, el tiempo denunciado no podría calificarse como desmedido o atentatorio de los plazos razonables, o producto de una evidente dejadez del responsable. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00 En todo caso, la Corte ha indicado que el juez
evidente dejadez del responsable. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00 En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar. Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es
fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00 Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo el supuesto de una tardanza injustificada, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios. 2.1.2. Ahora, respecto de la afectación que Galindo Echeverri hace recaer en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, advierte la Corte que tampoco se configura la trasgresión denunciada. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de
tampoco se configura la trasgresión denunciada. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00 trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados
SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Como se dijo, el promotor de la salvaguarda acusa al despacho ejecutor de la pena de no haber resuelto la petición de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria que radicó el pasado 11 de mayo; sin embargo, tal cual quedó establecido con los elementos de convicción adosados, el respectivo memorial no ha sido llevado al conocimiento de dicha célula judicial, pues fue radicado a través de una cuenta de correo electrónico que no le pertenece a ese despacho, sino a otro completamente diferente, de allí que, se itera, no pueda atribuírsele el quebrantamiento denunciado. 2.2. Sobre las presuntas omisiones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio – De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria, no fue establecido 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria, no fue establecido 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00 para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, del estudio de los hechos expuestos por el quejoso y la información recopilada se advierte la denegación del auxilio implorado respecto del centro de reclusión, dada su improcedencia, toda vez que lo pretendido ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Homóloga de Casación Penal, la que, mediante providencia STP12546-2019 resolvió lo siguiente: «(…) en el sub lite, el gestor constitucional afirma que hasta el momento, no ha recibido la atención en salud, que incluye medicamentos y manejo de dieta especial que requiere con ocasión de la diabetes que padece, es decir, se está ante el desconocimiento de dos de los derechos fundamentales que la actual situación de privación de la libertad no puede desconocer, estos son, la salud y la vida. Ahora, como quiera que en este asunto, no se conoce con detalle
desconocimiento de dos de los derechos fundamentales que la actual situación de privación de la libertad no puede desconocer, estos son, la salud y la vida. Ahora, como quiera que en este asunto, no se conoce con detalle qué asistencia, medicamentos o dieta es la que demanda el actual estado de salud de GUSTAVO GALINDO ECHEVERRY , se impartirá orden al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, lo someta a valoración médica y se dé cumplimiento inmediato a las directrices que el galeno fije en torno al suministro de medicamentos y manejo de dieta especial (…)» De dicha manera, como se aprecia que lo pretendido por Galindo Echeverri se refiere a las falencias en la 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00 atención en salud suministrada por la penitenciaría y dicho tema fue dilucidado por esta Corporación en la providencia que se acabó de transcribir parcialmente, es claro que cuenta con un medio idóneo para procurar la satisfacción de sus súplicas como lo es el incidente de desacato regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En suma, dado el apuntado carácter subsidiario y residual de esta acción supralegal, es improcedente que por esta misma senda se discuta una situación que ya fue objeto de debate y decisión que vincula a las partes e
residual de esta acción supralegal, es improcedente que por esta misma senda se discuta una situación que ya fue objeto de debate y decisión que vincula a las partes e intervinientes, por lo que, de considerarse que se ha generado una desatención a la orden impartida, debe recurrirse al mecanismo diseñado por el legislador para darle solución efectiva, esto es, el referido trámite incidental.
3. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se negará el resguardo porque: 3.1. No es posible atribuir a la Sala de Casación Penal de esta Corporación una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial. 3.2. No se verificó el quebrantamiento de las garantías superiores de Galindo Echeverri por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00 Villavicencio, en la medida que no tuvo conocimiento de la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, pues el actor la envió a una cuenta de correo electrónico de un despacho diferente. 3.3. En cuanto a la presunta omisión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio en la atención en salud, el promotor de la salvaguarda
electrónico de un despacho diferente. 3.3. En cuanto a la presunta omisión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio en la atención en salud, el promotor de la salvaguarda cuenta con el trámite incidental de desacato dentro del trámite tutelar 2019-01463-02, escenario idóneo para definir si aquella entidad incumplió la orden constitucional dada en la providencia STP12546-2019, 12 sept. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes, y de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 14Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01292-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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