CSJ - STC4154-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4154-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4154-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01123-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Rafael Antonio Vargas Mendoza a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión del juicio de sucesión con radicado 2017-00041-0, adelantado respecto del causante Luis Hely Vargas Mendoza.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa a la información, presuntamente violentada por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01123-00
El 17 de febrero y 15 de marzo de 2021, el impulsor, desde su e-mail rafaelvargasmendoza673@gmail.com, envió solicitudes de copias de la causa mortuoria de Luis Hely Vargas Mendoza que cursa, en segunda instancia, en el colegiado accionado, a la dirección electrónica sscftun@cendoj.ramajudicial.gov.co, según él, perteneciente a la corporación confutada Cuestiona que, a la fecha, no se hayan atendido sus pedimentos
3. Exige, por tanto, ordenar dar respuesta a los
a la corporación confutada Cuestiona que, a la fecha, no se hayan atendido sus pedimentos
3. Exige, por tanto, ordenar dar respuesta a los mismos.
1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. La colegiatura encausada señaló que no conculcó garantía alguna, pues el actor remitió sus petitorios a un email equivocado, esto es, al
sscftun@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuando el del tribunal es sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Destaca que, incluso, el pantallazo de la solicitud remitida el 15 de marzo de 2021, revela haberse “bloqueado” con la indicación “recipient rejected addres”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01123-00
2. CONSIDERACIONES
1. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de
con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: 1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01123-00 “(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.
desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
2. La salvaguarda no prospera porque los hechos aducidos como lesivos en la demanda de amparo, no fueron demostrados.
En efecto, se constata que el promotor envió las solicitudes materia de controversia a la dirección electrónica sscftun@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual no corresponde a la corporación encausada, porque la perteneciente a dicha colegiatura, en realidad, es la siguiente: sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co Adviértase, cuando el 15 de marzo de 2021, el accionante expidió desde su cuenta rafaelvargasmendoza673@gmail.com, la petición de copias al e-mail sscftun@cendoj.ramajudicial.gov.co, se generó un reporte de Gmail relativo al rechazo del envió con la referencia “recipient rejected addres”.
al e-mail sscftun@cendoj.ramajudicial.gov.co, se generó un reporte de Gmail relativo al rechazo del envió con la referencia “recipient rejected addres”. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01123-00 Bajo ese horizonte, es claro que el tribunal demandado no incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto nunca recibió los correos materia de controversia. Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional ha establecido: “(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”. “En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la
actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”. “En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “p artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado” “Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01123-00
jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01123-00 seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
“Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)3” (subraya fuera de texto).
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 3 Corte Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014, exp. T-4.108.100 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01123-00 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01123-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01123-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Rafael Antonio Vargas Mendoza a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión del juicio de sucesión con radicado
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01123-00 2017-00041-0, adelantado respecto del causante Luis Hely Vargas Mendoza.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01123-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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