🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4155-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4155-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4155-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00692-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veinte) Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la Fundación Santa Fe de Bogotá contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados todas la partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La entidad solicitante invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00692-01

2

2. Como sustento del reclamo manifiesta, en síntesis, que las sociedades Germán Torres Lozano S.A.S. y TMCI S.A.S. formularon demanda en su contra para que se declare que ha ocupado arbitrariamente el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-1247089 y se le condene al pago de perjuicios, asunto que le correspondió al

Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Sostuvo que una vez enterada, presentó excepciones de mérito y solicitó «el llamamiento al verdadero poseedor o tenedor de forma principal, y de forma subsidiaria un llamamiento en garantía en

Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Sostuvo que una vez enterada, presentó excepciones de mérito y solicitó «el llamamiento al verdadero poseedor o tenedor de forma principal, y de forma subsidiaria un llamamiento en garantía en contra de la Fundación Hospital Santa Matilde (FHSM)» , pretensión a la que accedió el despacho. Afirma que notificada la susodicha institución contestó la acción como «tercero tenedor (comodatario) y contestación del llamamiento en garantía» escritos donde reconoció su calidad de «tenedora del predio objeto del litigio y adicional a ello manifestó la condición de única y verdadera propietaria de las mejoras», motivo por el cual el estrado por auto de 30 de septiembre de 2019 dispuso excluir a la accionante para que en su lugar la aludida fundación asumiera la posición de parte demandada como poseedora, providencia contra la que aquella entidad requirió corrección, en el sentido que «es tenedora más no poseedora». Refiere que, en consecuencia, mediante decisión de 6 de noviembre de ese año, el accionado resolvió que «en atención a lo dispuesto en el artículo 67 del Código General del Proceso, no es dable desplazar al demandado original, debiéndose continuar el proceso en su contra».Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00692-01 3 Que inconforme interpuso recurso de reposición «para que se aplicara en debida forma el canon 67 ídem y en derivación fuera excluida del trámite procesal», impugnación que fue resuelta el 18

3 Que inconforme interpuso recurso de reposición «para que se aplicara en debida forma el canon 67 ídem y en derivación fuera excluida del trámite procesal», impugnación que fue resuelta el 18 de febrero de 2020 donde se mantuvo el proveído atacado, sin tener en cuenta sus argumentos, anormalidad que afectó gravemente sus prerrogativas como extremo pasivo.

3. En consecuencia, pide se ordene al convocado «dejar sin efecto el auto censurado para que, en su lugar, se siga adelante con el trámite procesal únicamente contra la Fundación

Hospital Santa Matilde (FHSM)». RESPUESTA DEL ACCIONADO Ante el traslado que de la presente acción se corriera por parte del juez constitucional de primera instancia al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, éste guardó silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda tras considerar que «no hubo una apreciación errada de la actuación cuestionada que sea de índole caprichosa o arbitraria, puesto que corresponde a un criterio que, compártase o no, se encuadra dentro de la órbita de una hermenéutica razonable de la legislación aplicable al caso, la cual, en todo caso, por ser consustancial con la función de la autoridad que la aplicó, puede corresponder o no al juicio que tiene la actora sobre el punto, sin que ello signifique una conculcación a los derechos fundamentales acá invocados».

LA IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-22-03-000-2020-00692-01

signifique una conculcación a los derechos fundamentales acá invocados».

LA IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-22-03-000-2020-00692-01

4 La formuló la tutelante con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que el tribunal desconoció que la providencia adoptada por el accionado «no puede enmarcarse dentro de una interpretación ajustada a derecho, pues, el artículo 67 del Código General del Proceso, establece de manera clara que si el citado comparece y acepta la calidad que se le endilga, ello será suficiente para que el demandado original quede por fuera del proceso, sin que la ley le permita al juez mantenerlo vinculado hasta la sentencia, conducta que, sin lugar a duda, constituye un verdadero defecto procedimental».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías suplicadas al decidir que era inviable desplazar a la accionante como parte demandada original, debiéndose por tanto continuar con el trámite procesal en su contra, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «una indebida interpretación de la disposición aplicable al caso».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la

Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n° 11001-22-03-000-2020-00692-01 5 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante la acción constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es viable activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas , la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que la providencia censurada, esto es, la emitida el 18 de febrero de 2020 que mantuvo la determinación de no desplazar a la actora como parte pasiva inicial y continuar el asunto en su

Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que la providencia censurada, esto es, la emitida el 18 de febrero de 2020 que mantuvo la determinación de no desplazar a la actora como parte pasiva inicial y continuar el asunto en su contra, en atención a lo reglado en el artículo 67 del Código General del Proceso, se aprecia coherente, razonable y motivada. En efecto, para fundamentar su decisión el convocado manifestó que la quejosa «señala en síntesis que se debe revocarRad. n° 11001-22-03-000-2020-00692-01 6 parcialmente el proveído recurrido para ser excluida del presente proceso en razón al reconocimiento expreso de la Fundación Hospital Santa Matilde (FHSM) de ostentar la calidad de tenedor comodatario del inmueble objeto de la litis, siendo ésta quien debe asumir la calidad de demandado en aplicación estricta del art. 67 de la codificación procesal civil vigente. En el caso que nos ocupa tenemos, la FHSM fue llamada por la demandada Fundación Santa Fe de Bogotá (FSFB) de manera principal como poseedor o tenedor del predio, y, de manera subsidiaria como llamada en garantía (fl.67 C.2). Al comparecer al proceso la FHSM manifestó ostentar la calidad de tenedor comodatario del inmueble materia de la litis, y en tal condición se le tuvo dentro del proceso. Aunado a ello, adviértase que, al haber sido llamada en garantía de manera subsidiaria, detenta también esta calidad dentro del plenario. Ahora, comoquiera que el tercero convocado al proceso reconoce

condición se le tuvo dentro del proceso. Aunado a ello, adviértase que, al haber sido llamada en garantía de manera subsidiaria, detenta también esta calidad dentro del plenario. Ahora, comoquiera que el tercero convocado al proceso reconoce ser tenedor, no poseedor, es del caso continuar el trámite procesal respecto del demandado inicial, pues es precisamente en atención a las disposiciones de la norma (artículo 67 C.G.P.) que no puede ser desplazada la FSFB, debiendo entonces continuar la acción en contra de las dos entidades y será en la sentencia donde se defina lo pertinente a las inconformidades planteadas y después de surtido el respectivo debate probatorio y demás etapas del proceso». Visto lo anterior, la determinación adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el accionado apreció el contexto jurídico planteado para colegir,Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00692-01 7 que no era viable excluir del asunto cuestionado a la quejosa. Para ello, el convocado expuso una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los

Para ello, el convocado expuso una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los razonamientos de la decisión atacada no configuran los defectos enrostrados al fallador de instancia, la acción se torna improcedente, pues e l hecho de que la providencia reprochada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa del ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras).

4. Conclusión.

Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00692-01 8

DECISIÓN

que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00692-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-22-03-000-2020-00692-01

9

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...