CSJ - STC4155-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4155-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4155-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00189-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2025, con la cual se concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Nicolás Rodolfo Gómez Díaz contra el Juzgado 29 de Familia de esta ciudad y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de imposici ón de medidas de protección de radicado 2021-00244 RUG.0623-2021.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso , acceso a la administración de justicia, libertad, «libre movilidad », vida e integridad personalRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00189-01 2 presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Óscar Alberto Gómez Marín solicitó la concesión de medidas de protección frente a su hijo Nicolás Rodolfo Gómez Díaz y la progenitora de aquel, Rocío Esperanza Díaz Vanegas. El 2 de

Alberto Gómez Marín solicitó la concesión de medidas de protección frente a su hijo Nicolás Rodolfo Gómez Díaz y la progenitora de aquel, Rocío Esperanza Díaz Vanegas. El 2 de diciembre de 2021 1, la Comisaría Primera de Familia Usaquén II impuso medidas de protección definitivas en favor del denunciante, por lo que ordenó a los denunciados abstenerse «de propiciar conductas que repres enten amenazas, intimidaciones, agravios, agresiones físicas, verbales, psicológicas, menoscabar el buen nombre, económicas, coaccionar, denigrar, injuriar, perseguir a través de redes sociales o cualquier otro medio electrónico… que constituya violencia i ntrafamiliar en contra de… OSCAR ALBERTO

GÓMEZ MARÍN».

2.1. Posteriormente, por el incumplimiento de dichas medidas, se inició incidente de desacato contra Nicolás Rodolfo Gómez Díaz . El 25 de septiembre de 2023 2, la comisaría accionada impuso al incidentado, multa de 2 salarios mínimos legales vigentes, «convertibles en arresto en caso de no ser consignados », al encontrar demostrado el desacato denunciado. El Juzgado 29 de Familia de Bogotá el 19 de febrero de 2024 3, confirmó la sanción impuesta a Gómez Díaz. Cumplido lo anterior, Nicolás Rodolfo Gómez Díaz solicitó la nulidad de lo actuado en el prenotado incidente de desacato -con fundamento en la causal octava del artículo

1 Folios 25 a 34, archivo digital «2DA PARTE MP 244-2021_0001.pdf».

solicitó la nulidad de lo actuado en el prenotado incidente de desacato -con fundamento en la causal octava del artículo

1 Folios 25 a 34, archivo digital «2DA PARTE MP 244-2021_0001.pdf». 2 Folios 118 a 122, archivo «CUADERNO 2 MP 244-2021_0001.pdf». 3 Folios 207 a 211, ibídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00189-01 3 133 del Código General del Proceso-. La comisaría convocada el 23 de mayo de 20244, negó la petición invalidatoria.

2.2. Por otro lado, e l 16 de abril de 2024 5, la prenombrada autoridad administrativa dispuso la conversión de la multa impuesta a Nicolás Rodolfo Gómez Díaz por 6 días de arresto, por lo que ordenó la remisión del asunto al juzgado accionado, «para efectos de ser expedida la orden de arresto correspondiente ». Frente a esa decisión el sancionado formuló reposición. A través de proveído -de 3 de mayo de 20246-, la comisaría criticada declaró extemporáneo dicho recurso. La sede judicial acusada -con auto -de 31 de mayo de 20247-, ordenó el arresto de Nicolás Rodolfo Gómez Díaz.

2.4. Ese mismo día -31 de mayo8el sancionado reclamó «LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN; dejando sin efecto la Resolución 014 de mayo 23 -24, Auto abril 16 -24, Auto sep 25 -23, Resolución febrero 19-24». El 6 de junio de 20249, la sede judicial

«LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN; dejando sin efecto la Resolución 014 de mayo 23 -24, Auto abril 16 -24, Auto sep 25 -23, Resolución febrero 19-24». El 6 de junio de 20249, la sede judicial acusada rechazó de plano dicha solicit ud. Con escritoradicado el 7 de junio de 202410-, Nicolás Rodolfo Gómez Díaz formuló un nuevo «INCIDENTE DE NULIDAD».

2.5. El promotor del resguardo, en esencia, cuestionó la legalidad del incidente de desacato que se adelantó en su contra y de las sanciones impuestas en dicho trámite, al

4 Folios 101 a 107, «2DA PARTE CUADERNO 2 MP 244-2021_0001_0001.pdf». 5 Folios 19 y 20, archivo «2DA PARTE CUADERNO 2 MP 244-2021_0001_0001.pdf». 6 Folio 51, ib. 7 Folios 131 a 134. 8 «001CorreoAllegaNulidad-2023-0809.pdf». 9 «003AUTO RECHAZA NULIDAD MEDIDA PROTECCION 2023-0809 (1).pdf». 10 «004CorreoIncidente de NulidadProceso2023-0809.pdf».Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00189-01 4 considerar que en curso de ese asunto se incurrió en causal nulidad -por indebida notificación y falta de competen cia-. Además, precisó que, «si bien el Juzgado accionado mediante la providencia mayo 31 -24; convirtió la multa en arresto, NO HA ADQUIRIDO FIRMEZA por falta de decisión del incidente de nulidad junio7-24».

Además, precisó que, «si bien el Juzgado accionado mediante la providencia mayo 31 -24; convirtió la multa en arresto, NO HA ADQUIRIDO FIRMEZA por falta de decisión del incidente de nulidad junio7-24».

3. Deprecó se «decrete nulidad… [por] indebida notificación…, dejando sin valor ni efectos las providencias emitidas en el tramite: De las Comisarias Accionadas, la providencia sep 25 -23; Auto mayo 324, Auto abril 16 -24 y Resolución Nº014 de mayo 31 -24 [y] d el Juzgado Accionado: Las providencias febrero 19 y mayo 31-24 y Auto junio 6-24».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El juzgado 29 de Familia de Bogotá rindió informe y remitió copias del proceso criticado. La Comisaría Primera de Familia Usaquén II , en esencia, defendió la legalidad de su actuación. La Fiscalía 277 Violencia Intrafamiliar también rindió informe.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional concedió parcialmente el resguardo. Estimó, frente al «incidente de incumplimiento », que, «por aplicación del principio de inmediatez, la acción constitucional se encuentra llamada al fracaso, porque lo cuestionado centralmente por el accionante es la decisión que impuso sanción de multa en su contra por haber incumplido la Medida de Protección N° 244A -2021 RUG 06232021… y, la consecuente conversión de la multa en arresto, esta última

accionante es la decisión que impuso sanción de multa en su contra por haber incumplido la Medida de Protección N° 244A -2021 RUG 06232021… y, la consecuente conversión de la multa en arresto, esta última emitida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá el 31 de mayoRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00189-01 5 de 2024». Sin embargo, encontró que el estrado acusado «no ha resuelto sobre la petición de nulidad radicada por el accionante» -el 7 de junio de 2024-, por lo que le ordenó a dicha sede judicial «dictar la providencia que corresponda, en que resuelva sobre la nulidad radicada por el señor Nicolás Gómez Díaz el 7 de junio de 2024».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el p romotor, sin precisar los motivos de su inconformidad.

V. CONSIDERACIONES.

1. En el entendido de que la impugnación fue propuesta para controvertir las decisiones que le fueron adversas al recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto desestimó el amparo invocado por el accionante, por las razones que pasa a exponerse.

2. En primer lugar, se advierte que los reclamos del promotor, enfilados a cuestionar (i) las sanciones a él impuestas -inicialmente de multa, posteriormente convertida en arresto-; y (ii) la legalidad de las notificaciones realizadas al interior del trámite incidental adelantado por el incumplimiento de las medidas de protección, resultan

impuestas -inicialmente de multa, posteriormente convertida en arresto-; y (ii) la legalidad de las notificaciones realizadas al interior del trámite incidental adelantado por el incumplimiento de las medidas de protección, resultan inviables, porque incu mplen el presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda.

2.1. Esto, comoquiera que la última decisión relacionada con las prenotadas sanciones data del 31 de mayo de 2024 -aRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00189-01 6 través de la cual el juzgado accionado avaló la conversión de la multa en arresto-; mientras que, respecto a la legalidad de las notificaciones, se pronunció la citada sede judicial con auto del 6 de junio de 2024 -que rechazó el incidente de nulidad que formuló el quejoso-. Entonces, entre la fecha en que se dictó la última de esas providencias -6 de junio de 2024y la fecha de interposición de la presente tutela -11 de febrero de 202511transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito12.

2.2. En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió el quejoso para excusar la anotada demora, fund adas en la falta de resolución de la petición de nulidad que presentó el 7 de junio pasado, teniendo en cuenta que, en dicho escrito, el quejoso insistió en su

anotada demora, fund adas en la falta de resolución de la petición de nulidad que presentó el 7 de junio pasado, teniendo en cuenta que, en dicho escrito, el quejoso insistió en su supuesta indebida notificación, aspecto que, como se vio, ya había sido decidido por el juzgado convocado.

3. Ahora, en lo que atañe a la supuesta «falta de competencia» que aduce el quejoso , la Sala encuentra improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que , para el momento en que se instauró el resguardo, estaba pendiente de resolver una petición de nulidad que elevó el actor, fundada en idénticas circunstancia a las que adujo por vía

11 Folios 117 y 118, «03 TutelayAnexos.pdf». 12 Ver: CSJ STC12196 -2014, 11 de septiembre, rad. 01892 -00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00189-01 7 constitucional, solicitud que fue resuelta el pasado 27 de febrero -estando en curso este amparo-, en cumplimiento de lo ordenado por el fallador de primer grado. Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional , dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,

prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA –en lo que fue materia de impugnaciónla sentencia censurada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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