CSJ - STC4156-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4156-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4156-2020 Radicación n.° 54001-22-21-000-2020-00027-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 8 de junio dentro de la tutela promovida por Ariostol Archila Peñaloza, Joselito Pardo Gutiérrez, José Yolman Gutiérrez Rojas y José Manuel Caicedo Pabón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de aquella ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, acudieron al presente instrumento solicitando la protección de los derechos fundamentales «a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes, a la dignidad y en especial el derechoRad. n° 54001-22-21-000-2020-00027-01 2 acceder a la administración de justicia» , que estiman vulnerados por la autoridad convocada.
2. Afirmaron que en el juzgado accionado se adelantó un proceso de restitución de tierras sobre unos predios de su propiedad «que actualmente ya cuenta con sentencia
[sic]» en el cual las «notificaciones… se realizaron por medio de edicto», por lo que «nunca tuvi[eron] conocimiento de [su] existencia» ; pese a ello, aseguraron que han «intentado de diversas maneras [ser]
[sic]» en el cual las «notificaciones… se realizaron por medio de edicto», por lo que «nunca tuvi[eron] conocimiento de [su] existencia» ; pese a ello, aseguraron que han «intentado de diversas maneras [ser] escuchados en el proceso y… ser tenidos como poseedores de buena fe» pero que la respuesta del despacho siempre ha sido negativa.
3. Se quejaron de que la célula judicial no tuvo en cuenta que «durante la adquisición de los predios descritos, de ninguna forma se ejerció violencia o presión sobre los vendedores» de allí que soliciten que se les «reconozca como segundos ocupantes de buena fe [sic] y se suspendan los efectos del fallo hasta que se subsanen los yerros procesales [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta informó que por estos mismos hechos y con las mismas pretensiones, «los accionantes… en el año inmediatamente anterior interpusieron acción de tutela contra [ese] despacho» desestimada por el Tribunal Superior de esa población.
Dijo que, en todo caso, los gestores no fueron escuchados en la actuación procesal que allí se adelanta, laRad. n° 54001-22-21-000-2020-00027-01 3 que «se encuentra al despacho para proferir sentencia», toda vez que no ejercieron oposición dentro del término consagrado en el ordenamiento jurídico.
2. Similar manifestación realizó la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
no ejercieron oposición dentro del término consagrado en el ordenamiento jurídico.
2. Similar manifestación realizó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la que, a través de la directora jurídica, agregó que tanto la etapa administrativa como la judicial del proceso de restitución se adelantó con sujeción a la garantía consagrada en el artículo 29 Superior.
Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente el amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cúcuta denegó la protección suplicada por cuanto «los accionantes -que fueron los que también obraron como tales en el otro asuntopretenden ahora y por igual, no solo la protección de los exactos derechos fundamentales invocados allá cuanto que, por sobre todo, las mismas pretensiones con unos fundamentos fácticos prácticamente idénticos a los aquí esbozados». LA IMPUGNACIÓN Los quejosos disintieron de l a anterior determinación expresando que, si bien es cierto ambas salvaguardas guardan identidad de partes y pretensiones «si hay hechos nuevos que configuran violación grave y flagrante de nuestros derechos fundamentales»; sin embargo, no indican en qué consiste ese novedoso acontecer fáctico.Rad. n° 54001-22-21-000-2020-00027-01 4
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si los convocantes incurrieron en temeridad por ejercer indiscriminadamente la acción de tutela y, de superarse lo
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si los convocantes incurrieron en temeridad por ejercer indiscriminadamente la acción de tutela y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró sus garantías fundamentales, al no «reconocerlos como segundos ocupantes de buena fe» en el proceso de restitución que allí cursa bajo la radicación 2018-00006.
2. La temeridad del amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello,
fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones alRad. n° 54001-22-21-000-2020-00027-01 5 contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. El caso concreto.
El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que, como lo advirtió la colegiatura a quo los querellantes promovieron con antelación una acción de la misma naturaleza, (radicación 2019-00039-01 STC1752 de 20 de febrero de 2019), afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y pretensiones que hoy se estudian, revelándose elocuente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita. Ciertamente, en la demanda aludida, dirigida contra la misma autoridad jurisdiccional los actores censuraron que la notificación de la iniciación del proceso de restitución de tierras se realizó a través de edicto, por lo que no tuvieron
Ciertamente, en la demanda aludida, dirigida contra la misma autoridad jurisdiccional los actores censuraron que la notificación de la iniciación del proceso de restitución de tierras se realizó a través de edicto, por lo que no tuvieron conocimiento del mismo y se les cercenó la oportunidad de intervenir y ser reconocidos como «segundos ocupantes de buena fe», criticando además, que el despacho convocado no tuviera en cuenta que en la forma de adquisición del predio vinculado al trámite «de ninguna forma se ejerció violencia o presión sobre los vendedores».Rad. n° 54001-22-21-000-2020-00027-01 6 En efecto, como quedó establecido, la sala a quo conoció en primera instancia de la salvaguarda mencionada, desestimada por cuanto no halló configurada la vulneración aducida por los gestores, en tanto que las comunicaciones del inicio de la etapa de juzgamiento del proceso de restitución se realizaron en la forma como lo dispone el ordenamiento jurídico. Así entonces, nótese, la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, amén que en esta oportunidad los quejosos acuden en su propio nombre y no por conducto de apoderado judicial como en aquella ocasión, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que advirtió la colegiatura de primer grado y
nombre y no por conducto de apoderado judicial como en aquella ocasión, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que advirtió la colegiatura de primer grado y la razón primordial para denegar el resguardo, postura que esta Sala refrenda, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta. Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de laRad. n° 54001-22-21-000-2020-00027-01 7 separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. De la sanción por temeridad.
Pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna a los accionantes, en consideración a que, por un lado, no tienen la condición de abogados, y de otro, la
según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna a los accionantes, en consideración a que, por un lado, no tienen la condición de abogados, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.
5. Conclusión.
Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por esta Corporación (STC1752-2019), razón por la cual se ratificará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 54001-22-21-000-2020-00027-01 8 Comuníquese por medio expedito lo resuelto en esta providencia a todos los interesados y al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 54001-22-21-000-2020-00027-01
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