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CSJ - STC4157-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4157-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4157-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00293-01 (Aprobado en Sala de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Zaida Toloza Ortega en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, de su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo, «situación más favorable»,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00293-01 2 entre otros, presuntamente vulnerados por las convocadas dentro de un juicio laboral (SL2897-2019, rad. 67606).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que su fallecido compañero permanente demandó a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -EDASABA E.S.P. en Liquidación y a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. para que se reconociera la relación laboral, que el despido

y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -EDASABA E.S.P. en Liquidación y a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. para que se reconociera la relación laboral, que el despido fue sin justa causa, que para la fecha de desvinculación gozaba de fuero circunstancial y que debía ser beneficiario de la sustitución patronal. Refirió que, en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la mencionada localidad profirió fallo el 14 de diciembre de 2012, en el que declaró la existencia del contrato de trabajo «entre el demandante y la empresa EDASABA E.S.P. en Liquidación, a partir del 4 de diciembre de 1991 y que por causa legal terminó el 19 de octubre de 2005 », pero en lo demás, absolvió a las demandadas. Explicó que, apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó el 5 de diciembre de 2013, tras considerar que « no se cumplen los requisitos señalados en la ley [para] la SUSTITUCIÓN PATRONAL», y que «al momento de efectuarse el finiquito del contrato de trabajo, se encontraba en vigencia un conflicto colectivo, con lo cual era beneficiario del “fuero circunstancial” deprecado (…), sin embargo afirma que “ello no conlleva a unas resultas distintas a la absolutoria que emitió la juzgadora de primera instancia”».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00293-01 3 Agregó que, interpuesto el remedio excepcional, la

que emitió la juzgadora de primera instancia”».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00293-01 3 Agregó que, interpuesto el remedio excepcional, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación mantuvo en firme la determinación del ad quem, por los errores técnicos en su formulación, pero « lo que [hizo fue] pronunciarse de fondo».

3. Así las cosas, pidió «DEJAR SIN EFECTOS CON FINES DE CORRECCIÓN, la sentencia de segundo grado (…) [y] ORDENAR COMO CORRECCCIÓN a la H. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que (…) se sirva DICTAR

SENTENCIA DE REEMPLAZO».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior accionado manifestaron que «esta Corporación dispuso CONFIRMAR la sentencia absolutoria (…) bajo el argumento [de] que se configuró una causa legal de terminación del contrato de trabajo por liquidación de la empresa, no se configuró una sustitución patronal con Aguas de Barrancabermeja y no se acreditó la existencia del fuero circunstancial, razón por la cual no se considera vulnerado derecho fundamental alguno». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, aunado a que «argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende[n] revivir un

desestimó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, aunado a que «argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende[n] revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00293-01 4 IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregando que «en la actualidad, la labor de la Corte en sede de casación no solo se limita a propender por la unificación de la jurisprudencia y a ejercer el control de legalidad de las sentencias, sino que, principalmente, debe velar por hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación (SL2897-2019, rad. 67606), en tanto mantuvo en firme el fallo del tribunal ad quem, que confirmó la desestimación de las pretensiones.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera

ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acudaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00293-01 5 dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación resolvió mantener en firme la sentencia del tribunal ad quem , que confirmó la desestimación de las pretensiones, relacionadas con el reconocimiento de la sustitución patronal y el fuero circunstancial del fallecido compañero permanente de la actora, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al estudiar el único cargo propuesto, sobre la violación directa de varias normas del Código Sustantivo del Trabajo y de algunos instrumentos internacionales de protección de derechos, la autoridad enjuiciada expuso que: «La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada,

Trabajo y de algunos instrumentos internacionales de protección de derechos, la autoridad enjuiciada expuso que: «La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo. Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00293-01 6 estudio, donde el cargo no se ciñe a lo establecido en el artículo 90 del CPTSS, tal y como en seguida se pasa a explicar: - El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues solicita que se case la sentencia del Tribunal y, a su vez, que se revoquen los fallos de «primera y segunda instancia», lo que resulta inviable, en razón a que, una vez casado el fallo confutado este desaparece del mundo jurídico y, lógicamente, no se podría revocar algo que ya no existe. (…) - A lo largo del desarrollo del cargo, la censura ataca, tanto el fallo del Tribunal como la decisión de primer grado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una

(…) - A lo largo del desarrollo del cargo, la censura ataca, tanto el fallo del Tribunal como la decisión de primer grado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta. - La Sala observa una mixtura de vías de violación que resulta improcedente en sede de casación, pues siendo la senda directa la escogida para encaminar la acusación, la sustentación debe estar cimentada en planteamientos netamente jurídicos, toda vez que los aspectos fácticos están reservados para la vía indirecta, por lo que mal hace el recurrente en cuestionar aspectos relativos a la fecha de su despido, la supresión de los cargos, el respeto de las garantías consagradas en el estatuto convencional, presuntamente contenidos en el Acuerdo Municipal 020 de 2004, el Decreto Municipal 198 de 2005, la Resolución 230 de 2005, la escritura pública 1724 de 2005 y la convención colectiva de trabajo, entre otros medios de convicción. (…) - El censor reclama que el Tribunal no le hubiera dado aplicación al artículo 10 de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente, en el que se estableció la sustitución de empleadores, disposición que, en su decir, es aplicable de conformidad con el artículo 21 del Decreto 198 de 2005. Sin

encontraba vigente, en el que se estableció la sustitución de empleadores, disposición que, en su decir, es aplicable de conformidad con el artículo 21 del Decreto 198 de 2005. Sin embargo, olvida que cuando se persigue un derecho contenido en una convención colectiva de trabajo, como ocurre en el presente caso, resulta imperiosa la expresa mención de la violación de al menos los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que el recurrente omitió formular en la proposición jurídica.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00293-01 7 - Debe advertirse también que no resultaba viable denunciar artículos de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, como quiera (sic) que la relación laboral que existió entre el demandante y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en Liquidación fue como trabajador oficial -hecho que no se cuestionó en las instanciasy, en esa medida, las normas llamadas a regular el caso eran la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del citado Código. - El ataque formulado contiene una sustentación insuficiente, pues a lo largo de él no se estructuran argumentos plenamente demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que

a lo largo de él no se estructuran argumentos plenamente demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada y, por el contrario, se acude en forma desordenada a manifestaciones genéricas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Ahora bien, pese a las referidas consideraciones sobre la deficiente técnica de casación, que fueron suficientes para desestimar la censura, el despacho accionado estimó pertinente recalcar, sobre el fondo del asunto, que: «1. Se recuerda que uno de los argumentos acogidos por el Tribunal para denegar las pretensiones solicitadas en la demanda inicial fue que no era posible predicar una sustitución de empleadores entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, toda vez que no existía continuidad del contrato de trabajo del actor y porque la empresa Edasaba ESP había sido suprimida y liquidada mediante el Decreto 198 de 2005. En esa medida, y dada la vía de violación escogida, le correspondía a la censura confeccionar un adecuado razonamiento jurídico tendiente a atacar las anteriores premisas, sin aludir a reparo alguno sobre la valoración probatoria efectuada

correspondía a la censura confeccionar un adecuado razonamiento jurídico tendiente a atacar las anteriores premisas, sin aludir a reparo alguno sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, carga que incumplió por completo, según las razones que pasarán a explicarse a continuación:Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00293-01 8 i) El reproche del censor, radica en que los falladores de «primera y segunda instancia» se equivocaron al no haber dado por probados los requisitos de la figura de la sustitución de empleadores, esto es, el cambio de empleador, la permanencia del trabajador y la continuidad de la empresa, no contiene juicio argumentativo alguno que lo sustente, es decir, se limita a lanzar tal afirmación sin esbozarle a la Corte la razón o la forma en la que el Tribunal erró en su determinación, ni cómo transgredió la ley sustancial y, en ese sentido, lo determinado por el Colegiado en la decisión impugnada, frente a este preciso tema, permanece inquebrantable. ii) Las demás inconformidades, relativas a los presupuestos de la sustitución de empleadores, planteadas por la recurrente, debieron ser formuladas por la senda de los hechos, pues recaen sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal sobre el Acuerdo del Consejo Municipal 020 de 2004, el Acta No. 001-05, los Decretos de la Alcaldía de Barrancabermeja 198 de 2005 y 230 de igual anualidad y la Escritura Pública 1724 del mismo año.

Acuerdo del Consejo Municipal 020 de 2004, el Acta No. 001-05, los Decretos de la Alcaldía de Barrancabermeja 198 de 2005 y 230 de igual anualidad y la Escritura Pública 1724 del mismo año. Ahora, si se entendiera que esos aspectos fueron eventualmente denunciados por la vía fáctica, tampoco tienen vocación de prosperidad, toda vez que el recurrente no cumple con la obligación propia de esta senda, consistente en enunciar los errores de hecho en los que presuntamente incurrió el Tribunal, exponer argumentos que soporten la acusación, precisar qué es lo que cada prueba dice, explicar claramente en qué forma fueron mal apreciadas o dejadas de valorar en segunda instancia, pues su alegación se contrae a expresar apreciaciones subjetivas que, en manera alguna, demuestran la «sustitución de empleadores», con lo que también deja indemne las razones que tuvo el fallador de apelaciones para prescindir de declarar la existencia de la referida figura jurídica.

2. En cuanto al tema del fuero circunstancial, el fallador de segundo grado consideró que el reintegro solicitado era improcedente, en tanto la terminación del contrato de trabajo no se produjo con la finalidad de afectar los derechos del actor ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego que se «gestaba» en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, sino que aquél había obedecido a una causa legal, consistente en la

por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego que se «gestaba» en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, sino que aquél había obedecido a una causa legal, consistente en la liquidación de la empresa empleadora, en virtud del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945 y del Acuerdo 020 de 2004 y, además, se le canceló, como lo determinó el Tribunal, una indemnización por la ruptura el nexo contractual por la suma de $2.258.954.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00293-01 9 En ese orden de ideas, la estabilidad que le otorgaba el fuero debía ceder ante esa orden legal de liquidación de la empresa y finalización de los contratos de trabajo. La Sala advierte que dicha determinación se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en múltiples pronunciamientos, en cuanto a que el interés particular debe ceder ante el interés general, para el caso, la supresión de cargos y liquidación de la entidad, conforme a la facultad del Estado y, en esa medida, no es posible atribuirle la comisión de algún yerro jurídico al Tribunal en este puntual aspecto» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no es de recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una

la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no es de recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrarRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00293-01 10 justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13

01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00293-01 11

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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