CSJ - STC4158-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4158-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4158-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00329-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 3 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Martín Rodríguez Ramírez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el juicio penal radicado 2011-12099.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00329-01 defensa, «publicidad y contradicción», presuntamente vulnerados por la colegiatura judicial convocada.
2. Relató que en el marco de la investigación que se le adelantó por el delito de «receptación agravada», en las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías, informó la dirección de su residencia; sin embargo, en el escrito de acusación que la fiscalía posteriormente presentó a la judicatura, aquélla consignó una « […] dirección equivocada […] error que pasó inadvertido para los sujetos procesales y los
escrito de acusación que la fiscalía posteriormente presentó a la judicatura, aquélla consignó una « […] dirección equivocada […] error que pasó inadvertido para los sujetos procesales y los juzgadores de instancia». Refirió que el 15 de agosto de 2012 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, dictó sentencia condenatoria en su contra y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (se encontraba en libertad), para ese momento estaba representado por el abogado David Albarracín Durán, quien se encargó de apelar esa providencia. Indicó que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, profirió el veredicto de segundo grado (con fecha de 9 de marzo de 2018, comunicado el 21 del mismo mes), confirmando la condena. Cuestionó que esa colegiatura no lo citó ni a él ni a su apoderado a la audiencia de lectura de fallo, ya que replicó el error consignado en el escrito de acusación, lo que impidió que pudiera asistir a esa diligencia. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00329-01 Alegó, además, que para el momento en que el tribunal emitió la sentencia, la acción penal había prescrito, luego, según su entendimiento, correspondía que aquél se pronunciara en ese sentido. Finalmente, criticó que esa corporación se tomara tanto tiempo para desatar la apelación «lo que va en contravía de
según su entendimiento, correspondía que aquél se pronunciara en ese sentido. Finalmente, criticó que esa corporación se tomara tanto tiempo para desatar la apelación «lo que va en contravía de un proceso sin dilaciones injustificadas, motivo por los cuales, mal podría exigírsele a la defensa […] que estuviere atenta durante aproximadamente cinco años».
3. Por todo lo anterior, pide «(…) se deje sin efecto la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá [en su contra] como autor del delito de receptación. La transitoriedad de esta declaración de la sentencia de tutela opera hasta que se resuelva la acción de revisión con base en la causal nº 2, art. 192 por prescripción de la acción penal (…)»; subsidiariamente solicitó, « (...) invalidar las actuaciones adelantadas en el Tribunal de Bogotá a partir del trámite de la notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia, con la finalidad de que se surta esta notificación en debida forma» (págs., 73 a 95, archivo digital – tutela 1ra NI 109470-parte I).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, informó que conoció el 10 de septiembre de 2011 las audiencias preliminares que se adelantaron contra Rodríguez Ramírez por el delito de receptación agravada; en esa oportunidad se
conoció el 10 de septiembre de 2011 las audiencias preliminares que se adelantaron contra Rodríguez Ramírez por el delito de receptación agravada; en esa oportunidad se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al imputado, 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00329-01 disponiendo que continuara en libertad al considerar que «no se reunieron los requisitos subjetivos para tal determinación» (pág., 99, ibídem).
2. Al abogado David Albarracín Durán, manifestó que, en efecto, presentó el 23 de agosto de 2011 el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, y aunque estuvo atento al asunto durante los meses siguientes, «dejé de controlar el proceso por secretaría bajo la seguridad que cualquier decisión debía ser notificada en forma persona a mi defendido»; señaló que se enteró solo hasta finales del 2019, cuando revisó en la página de consulta de procesos que la decisión había sido confirmada desde marzo de 2018. Contó que solicitó al juzgado de ejecución de penas que tenía a cargo la vigilancia de la sanción impuesta, expedición de copias del expediente «donde no aparecía ningún trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia» (págs., 103 a 105, ib.).
3. La Procuradora 3ª Judicial Penal II de Bogotá, solicitó despachar desfavorablemente el amparo dado que, «el ciudadano Rodríguez Ramírez conociendo de la existencia de este proceso
3. La Procuradora 3ª Judicial Penal II de Bogotá, solicitó despachar desfavorablemente el amparo dado que, «el ciudadano Rodríguez Ramírez conociendo de la existencia de este proceso que cursaba en su contra, tenía dentro de sus obligaciones el estar pendiente del desarrollo del mismo y no dejarlo al azar como aparentemente sucedió en este asunto» (págs., 165 a 167, ídem).
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, sostuvo que la prescripción de la acción penal en el caso del acá tutelante se cumplía el 10 de marzo de 2018, y la
4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00329-01 providencia fue dictada el «día inmediatamente anterior», evitando que se configurara la referida exigencia temporal. Sobre la queja por la supuesta falta de notificación, indicó que ese mismo 9 de marzo se libraron los oficios de comunicación respectivos, y al no ser interpuesto el recurso de casación, el expediente fue devuelto el 10 de abril al juzgado de origen (págs., 169 a 175, íd.).
5. La Jefe de la Unidad de Estafas de la Dirección Seccional de Fiscalías, frente al cuestionamiento por la supuesta falta de notificación o citación para la audiencia de lectura de sentencia por parte del tribunal accionado, resaltó que «no está llamada a prosperar, toda vez que no obra prueba como la constancia de devolución por parte de la empresa de correos
lectura de sentencia por parte del tribunal accionado, resaltó que «no está llamada a prosperar, toda vez que no obra prueba como la constancia de devolución por parte de la empresa de correos correspondiente en la cual se informe que no se le pudo entregar la citación (…)» (págs., 183 a 213, cit.).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el resguardo implorado al concluir que no se configuró la vulneración alegada, porque, tras revisar el historial del proceso, observó que el tribunal accionado libró los correspondientes oficios citatorios a las partes para la audiencia de lectura de fallo; además, « (…) como LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa» (págs., 187 a 199, archivo digital – tutela 1ra NI 109470-parte I ). 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00329-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial. De otro lado, refutó la providencia de la Sala a quo porque no abordó la totalidad de los problemas jurídicos planteados en la demanda, de los
argumentos del escrito inicial. De otro lado, refutó la providencia de la Sala a quo porque no abordó la totalidad de los problemas jurídicos planteados en la demanda, de los cuales no hizo parte la supuesta «falta de defensa técnica». Asimismo, también manifestó que resultaba improcedente «atribuirle la propia culpa al accionante por no estar atento durante 5 años y medio de la citación a la audiencia de lectura por cuanto […] si la providencia no se emite dentro del término legal, es necesaria la notificación personal […] para el tribunal era imperiosa la comunicación oportuna y efectiva de la audiencia […] ya que es inválida la notificación en estrados en las condiciones aludidas» (págs., 219 a 223, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la corporación acusada, supuestamente, no lo citó « en debida forma » ni a su abogado defensor, para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, que confirmó la condena impuesta por el juez a quo por el delito de «receptación agravada», y al no enterarse en oportunidad perdió la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra esa determinación, situación que constituye la afectación a las garantías fundamentales invocadas. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00329-01
2. La Subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo
fundamentales invocadas. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00329-01
2. La Subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama. En virtud de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
En el presente asunto, el actor cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación postulado por su defensor en contra de la sentencia del juzgado de conocimiento, no haya advertido que la acción penal seguida en su contra estaba prescrita porque –en su sentirel fenómeno extintivo de la acción penal acaeció el 10 de marzo de 2018 mientras que a la providencia de segunda instancia se le dio lectura el 21 de ese mismo mes. 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00329-01
de la acción penal acaeció el 10 de marzo de 2018 mientras que a la providencia de segunda instancia se le dio lectura el 21 de ese mismo mes. 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00329-01 Pese a dicha alegación, para esta Sala es claro que el libelista equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación, el cual no fue impetrado por el accionante; pero, por otra parte, y dada la aparente irregularidad que le enrostra a la sentencia de la colegiatura acusada, tampoco acreditó en estas diligencias haber activado el recurso de revisión, conforme a las previsiones del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal1. Así, era a través de los medios de defensa destacados, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que podía el memorialista formular las argumentaciones que intenta plantear a través de esta demanda y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre la particular garantía procesal cuya protección suplica, sin que resulte viable que se procure por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva
superior funcional sobre la particular garantía procesal cuya protección suplica, sin que resulte viable que se procure por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 1 ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: …2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00329-01 La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual dicho sea de paso, no fue acreditado por el actor.
4. Del deber de vigilancia procesal.
Ahora bien, prohijando lo razonado por la Sala a quo, nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante y su abogado defensor, ya que, aunque fue enfático en su queja respecto a la supuesta falta de citación o indebida notificación de la audiencia de lectura de fallo de segundo grado, en todo caso y al margen de ello, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial
aunque fue enfático en su queja respecto a la supuesta falta de citación o indebida notificación de la audiencia de lectura de fallo de segundo grado, en todo caso y al margen de ello, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y diligente del implicado, es decir, existe una carga que le corresponde asumir con el juicio, se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal: «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y 9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00329-01 si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia » (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad.
derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia » (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 201300181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01). Complementariamente también se ha dejado sentado: «no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01). Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC214-2016,
no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01). De manera que, la desatención con el discurrir del asunto permitió cobrar firmeza a la decisión que le fue adversa, circunstancia que presupone el fracaso de la salvaguarda. En definitiva, y por lo decantado hasta aquí, se impone ratificar la desestimación del auxilio. 10Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00329-01
5. Conclusión.
Según lo demostrado en estas diligencias, el accionante pese a tener pleno conocimiento del juicio penal que se adelantaba y de la instancia que se surtía ante el tribunal accionado, desaprovechó la oportunidad de intervenir en ese escenario para reclamar lo aquí aducido, evidenciando además una injustificada desconexión con el proceso, lo cual es circunstancia que impide el éxito de esta acción tutelar, en virtud de su apuntado carácter subsidiario y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00329-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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