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CSJ - STC4158-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4158-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4158-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00942-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Florentino Rengifo Díaz, Dimas Pallares Gómez, Abel Antonio Ariza Suárez y Humberto Enrique Martínez contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Secretaría de la misma y la Oficina Judicial de ese lugar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia , petición y «tutela judicial efectiva», que dicen vulnerados porRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00942-00 las autoridades acusadas.

Solicitan, en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado que « remita el expediente a la secretaría… con el fin de que… a su vez lo haga llegar a la oficina judicial para el reparto de la acción de tutela entre los jueces constitucionales del circuito de Valledupar»; y que dicha Oficina la « somet[a] al reparto y envi[e] al despacho del juez

constitucionales del circuito de Valledupar»; y que dicha Oficina la « somet[a] al reparto y envi[e] al despacho del juez constitucional del circuito… para lo de su competencia. De tal forma que el despacho al que llegue la acción de tutela… tenga conocimiento de la misma e inicie el trámite para proferir el fallo dentro del término legal, con la anotación de que fue… presentada… hace 6 meses apróximadamente».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Florentino Rengifo Díaz, Dimas Pallares Gómez, Abel Antonio Ariza Suárez y Humberto Enrique Martínez promovieron acción de tutela contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Valledupar, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la que admitió la demanda pero en auto de 28 de agosto de 2020 declaró la nulidad por falta de competencia y dispuso la remisión del asunto a la Oficina Judicial con miras a que fuera repartida entre los juzgados del circuito. 2.2. Indicaron los accionantes que ante la falta de notificación del trámite impartido, su apoderado elevó 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00942-00 petición a la oficina judicial y al Tribunal convocado solicitando se profiriera sentencia, sin que estos se hubiesen pronunciado; y que, en caso de no haberse hecho,

petición a la oficina judicial y al Tribunal convocado solicitando se profiriera sentencia, sin que estos se hubiesen pronunciado; y que, en caso de no haberse hecho, se debía enviar el expediente a la oficina judicial y repartirse entre los estrados del circuito para iniciar el trámite de la misma.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Secretaria de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que el 28 de agosto de 2020 remitió el expediente a la Oficina Judicial, así como también notificó al extremo actor sobre la determinación emitida. Solicitó su desvinculación, en tanto que no había cometido falta alguna y había adelantado las acciones pertinentes en los términos legales con miras a salvaguardar las prerrogativas esenciales.

2. La Oficina Judicial de Valledupar indicó que el 1º de septiembre de 2020 efectuó el respectivo reparto, correspondiéndole el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que hizo la respectiva remisión.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00942-00

3. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal

ciudad, por lo que hizo la respectiva remisión. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00942-00

3. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad refirió que avocó el conocimiento de la tutela primigenia, empero, teniendo en cuenta las respuestas recibidas, declaró la nulidad por falta de competencia, pues la queja no involucraba al estrado del circuito allí acusado; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; y que remitió la acción excepcional a la Oficina Judicial para que se dispusiera el respectivo reparto.

4. El Ministerio de Educación adujo que los actores no le han elevado petición alguna; que la tutela se dirigió frente a una entidad educativa; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que no era el llamado a resolver el asunto puesto en conocimiento; y que no había conculcado ninguna prerrogativa fundamental.

5. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el reparto de los procesos le correspondía a la Oficina Judicial; que no existían elementos de juicio que demostraran la urgencia de la intervención del juez constitucional; y que no había vulnerado ninguna garantía esencial.

6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese mismo lugar indicó que recibió el expediente proveniente del

constitucional; y que no había vulnerado ninguna garantía esencial.

6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese mismo lugar indicó que recibió el expediente proveniente del Tribunal Superior; y que el 15 de septiembre de 2020 profirió el respectivo fallo, el que notificó en su oportunidad.

Remitió copia de las actuaciones allí surtidas. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00942-00

7. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y

irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el 28 de agosto de 2020 el Tribunal convocado remitió el expediente a la Oficina Judicial, la que a su vez efectuó el respectivo reparto el 1º de septiembre siguiente.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00942-00 Posteriormente, el proceso le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el que dictó fallo desestimatorio de las pretensiones el 15 de septiembre de 2020, decisión que fue inicialmente fue enterada al correo electrónico denunciado, pero ante la falta de comprobación de entrega, fue remitida a la dirección física informada en el libelo inicial, siendo recibida el 30 de marzo de los corrientes. Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional de los peticionarios, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el

situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional de los peticionarios, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el Tribunal criticado remita el expediente a la Oficina Judicial, esta proceda a efectuar el respectivo reparto y el despacho que conozca el asunto emita la respectiva decisión, pues ello ya ocurrió. Al respecto, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-0026201; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00942-00

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00942-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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