CSJ - STC4159-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4159-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4159-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00503-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Felipe López Ospina, César Augusto Pineda Mendoza y Jairo López Morales contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de Cota, así como todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRad. n° 11001-22-03-000-2020-00503-01 2 administración de justicia, igualdad y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del profuso escrito introductor, se desprende, en resumen, que en el año 1980 se inició el proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda., en el cual los accionantes fungen como miembros de la junta asesora, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que se dictó sentencia de graduación de créditos
como miembros de la junta asesora, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que se dictó sentencia de graduación de créditos el 19 de abril de 1993, decisión que fue confirmada el 4 de agosto de 1999, asunto que luego se remitió al Juzgado Cuarenta y Siete homólogo de esta ciudad. Señalan que desde esa época han buscado mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos ponerle fin al litigio a través de un concordato y conciliaciones extrajudiciales, los cuales por «la empecinada y errada interpretación de los jueces» no fueron tenidos en cuenta mediante autos de 30 de agosto de 2002 y 1º de agosto de 2006, este último ratificado el 4 de septiembre de ese año, así mismo, por disposiciones del 23 de junio de 2008 y 27 de noviembre de 2009 fueron desestimados los acuerdos privados aportados, tras considerarse desacertadamente que «eran arreglos extrajudiciales que no se efectuaron bajo la orientación del juez de conocimiento». Afirman que posteriormente allegaron una dación en pago, sin embargo, fue «estropeada» por el accionado el 18 de marzo de 2019 por «no exteriorizarse por todos los acreedoresRad. n° 11001-22-03-000-2020-00503-01 3 reconocidos en el asunto», determinación que fue corroborada el 11 de abril de ese año. Indicaron igualmente que han tratado de recuperar los bienes de la sociedad de «quien le fueron adjudicados mediante
3 reconocidos en el asunto», determinación que fue corroborada el 11 de abril de ese año. Indicaron igualmente que han tratado de recuperar los bienes de la sociedad de «quien le fueron adjudicados mediante la dación en pago» y «la entrega de todos los títulos de depósito judicial» a través de procesos de restitución en los Juzgados Primero Civil del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de Cota, no obstante, no ha sido posible debido a las «actuaciones deshonestas de los auxiliares de la justicia y las diferentes oposiciones fraudulentas propuestas», lo que ha originado vigilancias administrativas y denuncias en la Fiscalía General de la Nación aunado a que los citados despachos no han proferido las sentencias pertinentes para definir el conflicto.
3. Pretenden en consecuencia que: «i) se declare que por constituir vías de hecho carecen de valor legal, los siguientes pronunciamientos de fechas agosto 30 de 2002, noviembre 19 de 2002, agosto 1º de 2006, septiembre 4 de 2006, junio 23 de 2008, agosto 20 de 2008, noviembre 27 de 2009, marzo 15 de 2010, marzo 18 de 2019 y abril 11 de 2019 y en su lugar aceptar la dación en pago, ordenar su cumplimiento y dar por terminado el asunto; ii) disponer la entrega de los bienes arrendados a quien le fueron adjudicados mediante dación en pago, advirtiéndose en la diligencia de entrega que no se admitirá ninguna oposición, así
asunto; ii) disponer la entrega de los bienes arrendados a quien le fueron adjudicados mediante dación en pago, advirtiéndose en la diligencia de entrega que no se admitirá ninguna oposición, así mismo la entrega de todos los títulos de depósito judicial consignados a favor de la masa de la quiebra y iii) se ordene a los juzgados civil del circuito de Funza y promiscuo municipal de Cota profieran el fallo que en derecho corresponda respecto a losRad. n° 11001-22-03-000-2020-00503-01 4 procesos de restitución de inmueble arrendado con radicados 2017-00264 y 2018-00671».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que las determinaciones adoptadas al interior del proceso de quiebra cuestionado no se observan arbitrarias o antojadizas.
2. El vinculado Víctor Manuel López Páramo, apoderado general de Industrias Ancón Ltda., pidió denegar el auxilio toda vez que los actores han presentado alrededor de 159 solicitudes de tutela para discutir cada providencia emitida, lo cual no puede ser de recibo.
3. Luís Orlando Rodríguez Acosta solicitó no acoger las pretensiones de los quejosos por la inobservancia al principio de inmediatez, pues las decisiones que pretenden dejar sin efecto superan notablemente el tiempo señalado por la jurisprudencia como oportuno para acudir a esta senda.
las pretensiones de los quejosos por la inobservancia al principio de inmediatez, pues las decisiones que pretenden dejar sin efecto superan notablemente el tiempo señalado por la jurisprudencia como oportuno para acudir a esta senda.
4. Nancy Escamilla Bocanegra expresó que contrario a lo afirmado por los gestores, «no existe vía de hecho por parte del juzgado 47 civil del circuito, por cuanto éste no puede ordenar la entrega de inmuebles a unos pocos acreedores, menos cuando lo que se pretende es apropiarse indebidamente de estos».Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00503-01
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5. El acreedor Abdías Federico Ángel Gómez, expresó que se debe rechazar la salvaguarda porque la autoridad accionada «no ha dictado actos ilegales».
6. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca indicó que conoce del proceso de restitución de inmueble arrendado formulado por la «masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda« ., contra Outsourcing Castro Moscoso S.A.S. y Logincol S.A.S., encontrándose pendiente por solventar las excepciones previas.
7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota realizó un recuento de las providencias emitidas en el asunto que allí se tramita y manifestó que se halla al despacho para proferir el fallo pertinente.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al observar que la solicitud no atiende el requisito de inmediatez, en tanto que las decisiones que se tildan como vulneradoras de derechos fundamentales en el proceso de quiebra, corresponden a los años 2002, 2006,
Negó el auxilio al observar que la solicitud no atiende el requisito de inmediatez, en tanto que las decisiones que se tildan como vulneradoras de derechos fundamentales en el proceso de quiebra, corresponden a los años 2002, 2006, 2008, 2009, 2010 y 11 de abril de 2019 aunado a que las pretensiones para que se «acoja la dación en pago, dar por terminado el proceso, se ordene la entrega de los bienes adjudicados y los títulos de depósito judicial» ya habían sido estudiadas en las tutelas con radicados 2019-01816-01 y 2020-00470-01, las cuales fueron negadas.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00503-01 6 De igual forma, advirtió que en cuanto a que se ordene proferir sentencia en los asuntos que cursan en los Juzgados Primero Civil del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de Cota, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues los interesados no han elevado tal pedimento ante esos despachos, por ende, no pueden pretender que por esta vía se les imponga dictar un fallo. IMPUGNACIÓN La interpusieron los accionantes con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregaron que «al tribunal a quo, no le impresionó que el proceso de quiebra lleve 40 años sin ninguna discusión entre los verdaderos dueños de pleito, el empresario en quiebra y sus acreedores, las 160 tutelas, ninguna de ellas tiene que ver
quo, no le impresionó que el proceso de quiebra lleve 40 años sin ninguna discusión entre los verdaderos dueños de pleito, el empresario en quiebra y sus acreedores, las 160 tutelas, ninguna de ellas tiene que ver con discrepancias o controversias entre las partes, sino, en su mayoría, formuladas por los suscritos accionantes en defensa de sus intereses, para impedir que los síndicos, auxiliares de la justicia, en conveniencia con los inquilinos, se apropien de los inmuebles arrendados» por tanto, ante la transgresión de sus derechos debe otorgarse la protección implorada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá quebrantó las prerrogativas fundamentales de los tutelantes, al no tener en cuenta «de forma empecinada» el concordato y las conciliaciones extrajudiciales allegadas con el objetivo de dar final alRad. n° 11001-22-03-000-2020-00503-01 7 proceso de quiebra de « manera amigable» y lograr «la entrega de los inmuebles arrendados y los títulos de depósito judicial conforme lo dispone el artículo 308 del Código General del Proceso».
2. El requisito de inmediatez. 2.1. Para la viabilidad de la tutela dirigida contra providencias judiciales, se ha reiterado que deben cumplirse todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la
providencias judiciales, se ha reiterado que deben cumplirse todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los medios de defensa. La importancia del requisito temporal radica en que impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, ya que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial
consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia deRad. n° 11001-22-03-000-2020-00503-01 8 inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 0188-01, citada entre otras en STC14544-2019, 24 oct. 2019, rad. 01736-01). Igualmente, expuso esta Corporación que: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de
demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras muchas en STC138302019, 10 oct. 2019, rad. 03168-00). 2.2. Ciertamente, el reclamo traído a discusión en esta oportunidad no atiende el postulado que viene de comentarse, en la medida en que unas de las inconformidades de los accionantes, surge de las decisiones que no tuvieron en cuenta las conciliaciones extrajudiciales allegadas por los actores al interior del proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda., determinaciones que califican como transgresoras de sus prerrogativas. Bajo ese entendido, es claro que el ataque frente a este tema no supera el esencial presupuesto de la inmediatez,Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00503-01 9 toda vez que las referidas providencias fueron dictadas por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 30
9 toda vez que las referidas providencias fueron dictadas por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 30 de agosto y 19 de noviembre de 2002, 1º de agosto y 4 de septiembre de 2006, 23 de junio y 20 de agosto de 2008, 27 de noviembre de 2009, 15 de marzo de 2010, 18 de marzo y 11 de abril de 2019 y la presente acción se radicó el 13 de abril de 2020, de donde surge que contabilizado el término transcurrido entre una y otra fecha es superior a seis (6) meses, y ese lapso, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación, supera el señalado como prudencial y razonable para que la instauración sea tempestiva. 2.3. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, ello no sucedió en esta ocasión. Sobre el particular, el precedente constitucional es claro en afirmar que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad, siempre que se presentan circunstancias puntuales que expliquen la pasividad de la parte actora, precisándose entre los criterios a evaluar:
procedibilidad, siempre que se presentan circunstancias puntuales que expliquen la pasividad de la parte actora, precisándose entre los criterios a evaluar: «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleoRad. n° 11001-22-03-000-2020-00503-01 10 esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)» (CC SU-961/99; T-743/08 y T-033/10). En ese sentido, los quejosos no ofrecieron justificación para demorar la invocación de la salvaguarda y bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmación de la desestimación de la protección rogada respecto a este punto, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en el análisis de otras temáticas.
3. La temeridad en el ejercicio de la tutela. 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del
3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma loRad. n° 11001-22-03-000-2020-00503-01 11 advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad.
proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 0029400). 3.2. La circunstancia descrita se advierte en el caso bajo examen, respecto al reparo efectuado contra la autoridad accionada «al no acoger la dación en pago y la entrega de los títulos de depósito judicial obrantes en su despacho y en los juzgados Promiscuo Municipal de Cota y Primero Civil del Circuito de Funza, para abonar a los créditos reconocidos dentro del proceso de quiebra de «Industrias Ancón Ltda.» ya que tales inconformidades ya habían sido sometidas a escrutinio de la acción de tutela, negada en providencia del 28 de junio de 2019 (STC8514-2019) tras considerar que: «La salvaguarda no sale avante por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los aquí actores no propusieron el recurso de “súplica” frente a la “inadmisión” de la impugnación (interpuesta contra la decisión que no avaló el anunciado pacto, porque, en su criterio, para llegar al preanotado convenio debía contarse con la participación del 80% de las obligaciones reconocidas acorde con el originario canon 1989 del Código de Comercio de 1971) , herramienta procedente acorde con la regla 331 del Código General del Proceso, permitiendo que
obligaciones reconocidas acorde con el originario canon 1989 del Código de Comercio de 1971) , herramienta procedente acorde con la regla 331 del Código General del Proceso, permitiendo que ese pronunciamiento cobrara ejecutoria sin discusión alguna, y de contera, dando firmeza a la decisión de la juez a quo quien se abstuvo de aprobar la “dación en pago” sometida al escrutinio de la jurisdicción. Aun cuando este último proveído fue apelado, la magistratura convocada declaró “inadmisible” ese instrumento de defensa,Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00503-01 12 determinación que podía ser atacada mediante el comentado medio de contradicción, es decir, la “súplica”, conllevando a los restantes miembros de la sala decisora a revisar la postura de la funcionaria sustanciadora; empero, los hoy querellantes se mantuvieron impasibles». «aunque se pasara por alto el defecto acotado el auxilio no saldría avante, por cuanto la tesis de la falladora del circuito cognoscente no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta especial jurisdicción…Nótese, al ratificar la postura ahora rebatida, el juzgado encartado acudió al precepto 1989 del Código de Comercio (originario) reglamentario del concordato dentro del proceso de “quiebra”, que impone obtener “por lo menos el voto favorable de acreedores aceptados que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos reconocidos”… A lo
proceso de “quiebra”, que impone obtener “por lo menos el voto favorable de acreedores aceptados que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos reconocidos”… A lo anterior agregó la juez a quo:“(…) no se acreditó siquiera que[:] [i] la junta asesora compuesta por quienes presentan la solicitud de dación en pago, en verdad [tengan esa calidad], [siendo] elegidos para las funciones que [se atribuyen], o [ii] [la dación se avalara] por el porcentaje de acreedores que se precisa y por el contrario [,] del traslado de la misma, a diferencia de lo que afirma el solicitante, si hubo oposición por parte de varios de los intervinientes de la quiebra (…)” (fl.25, cdno.1). Bajo tal derrotero, razonó la falladora de primer nivel atacada que no era dable respaldar la avisada “dación en pago”.
6. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la sentenciadora del circuito convocada efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos probatorios que la condujeron a la determinación cuestionada».
Igual acontece en cuanto a la pretensión que «se ordene la entrega de todos los títulos de depósito judicial» , pues se observa que los accionantes habían presentado con anterioridad acción de tutela respecto a tal disonancia, la cual fue conocida también por esta Sala el 27 de mayo de 2020, (2020-00470-01), decisión que revocó parcialmente la
acción de tutela respecto a tal disonancia, la cual fue conocida también por esta Sala el 27 de mayo de 2020, (2020-00470-01), decisión que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para en su lugar negar el amparo, tras considerar que: «En efecto, en punto al pedimento para se ordene a otros juzgadores que hagan entrega de los recursos que han recolectado, el 18 de junio de 2019 ese despacho fijó como regla de principio que la disposición de los títulos recabados por losRad. n° 11001-22-03-000-2020-00503-01 13 sentenciadores de Cota y Fusa era improcedente, fundado en la ausencia de una medida preventiva sobre los mismos; de esta forma, se sentó su posición sobre la materia, con independencia de que posteriormente se hiciera otra solicitud en el mismo sentido, pues no hay evidencia de que existiera un cambio en la situación material o jurídica para reconsiderar su determinación previa. En la referida providencia se aseguró: «…no hay lugar a solicitar dinero alguno a otro juzgado, entre tanto no exista medida cautelar sobre aquellos dineros por parte de la quiebra y quien los representa». Quiere decir lo anterior que, con esa decisión, el juzgado accionado le expresó a los tutelantes las razones por las que no puede autorizar la distribución de depósitos judiciales recepcionados en otros trámites, con lo cual se satisfizo su derecho a obtener una respuesta sobre una solicitud en este sentido. De tal manera que, aunque es cierto que el 4 julio de 2019 se
autorizar la distribución de depósitos judiciales recepcionados en otros trámites, con lo cual se satisfizo su derecho a obtener una respuesta sobre una solicitud en este sentido. De tal manera que, aunque es cierto que el 4 julio de 2019 se deprecó nuevamente la entrega y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito no ha definido esta nueva súplica, también lo es que bastaba con remitirse a la decisión anterior para satisfacer el interés de tutelantes, máxime que no se aseguró ni probó una modificación en las condiciones materiales que llevaron a la providencia emitida en días previos. Existe entonces una respuesta, ciertamente indirecta, al reclamo efectuado por algunos de los acreedores, motivos suficientes para rehusar la tutela pretendida». Ahora bien, los accionantes promovieron la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos y solicitando se acepte la aludida dación en pago y se ordene la entrega de títulos, por tanto, pese al esfuerzo para demostrar que el presente mecanismo de protección es distinto, las pretensiones son similares a las resueltas en los fallos de tutela anteriormente citados, lo que permite establecer que se pretende volver sobre un asunto ya definido, de manera que, «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual
cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no estáRad. n° 11001-22-03-000-2020-00503-01 14 justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 201200517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. Consideración adicional.
Finalmente, respecto a la pretensión de los actores en el sentido que se ordene por esta vía a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de Cota «proferir el fallo que en derecho corresponda» en los procesos de restitución de inmueble arrendado que en esos despachos cursan, se advierte que los gestores no demostraron que hubieran elevado tal pedimento ante esos estrados y en su lugar optaron por acudir directamente a esta vía, de ahí, que se torne también improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del asunto que los accionantes tienen la oportunidad de esbozar lo que por este medio exponen y no pueden pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión de los funcionarios competentes. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario aplicable sólo cuando en el respectivo trámite
el juez constitucional se anticipe a la decisión de los funcionarios competentes. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario aplicable sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00503-01 15
5. Conclusión. 5.1. Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que no satisface el presupuesto de la inmediatez respecto a las decisiones que se pretenden dejar sin efecto y para tal omisión no se avizora que los tutelantes hayan acreditado un válido motivo de exculpación, ni que estén dadas las condiciones para su procedencia como mecanismo transitorio. 5.2. Aunado a que esta queja resulta temeraria en torno a que se ordene al accionado «acoger la dación en pago aportada y disponer la entrega de todos los títulos de depósito judicial» , pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al examen y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al examen y definición del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones dadas en precedencia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00503-01 16
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-22-03-000-2020-00503-01
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