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CSJ - STC4159-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4159-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4159-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00962-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Liliana María Patiño Flórez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00962-00

Solicitó, entonces, « dejar sin efectos » los proveídos de 29 de enero y 5 de febrero de 2021 y, en consecuencia, disponer el « levantamiento de la sanción… por acreditar el cumplimiento del fallo de tutela».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2020, el Juzgado Sexto de Familia de Cali amparó los derechos fundamentales al « mínimo vital, vida digna y… seguridad social» de Nubia Solís Arcos, por lo que ordenó, de un lado,

Juzgado Sexto de Familia de Cali amparó los derechos fundamentales al « mínimo vital, vida digna y… seguridad social» de Nubia Solís Arcos, por lo que ordenó, de un lado, a la EPS Suramericana SA que le « reconozca y pague… las incapacidades causadas desde el día 07 de junio de 2019 hasta el día 180, es decir al 05 de agosto de 2019 », y, por otra parte, a Colpensiones «a reconocer y pagar las incapacidades que superan los 180 días hasta la generada el día 03 de los cursantes». 2.2. Dicha decisión fue modificada, en sede de impugnación, con providencia del 27 de abril siguiente, en el sentido de ordenar a la mencionada EPS reconocer y pagar, «además de las incapacidades prescritas a la accionante hasta el día 180…, el subsidio equivalente a las incapacidades médicas generadas desde el 6 de agosto de 2019 hasta el día en que notifique a la Administradora Colombiana de Pensiones… el concepto desfavorable de recuperación de Nubia Solís Arcos»; de otra parte, se dispuso que la referida entidad « asumirá el pago de las incapacidades que superen los 540 días, en caso de que se 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00962-00 produjeren y no se hubiese resuelto lo relativo a la pensión de invalidez de… Solís Arcos»; asimismo, a Colpensiones

2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00962-00 produjeren y no se hubiese resuelto lo relativo a la pensión de invalidez de… Solís Arcos»; asimismo, a Colpensiones que una vez la EPS Sura le notifique el concepto desfavorable de rehabilitación de Nubia « proceda a pagar las incapacidades… hasta el día 540, o hasta que cesen las mismas, o hasta que se resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez a la afiliada, lo que primero ocurra». 2.3. Al considerar que se había incumplido dicho mandato, Nubia Solís Arcos promovió incidente de desacato, que culminó con proveído del 29 de enero de 2021, mediante el cual fue sancionada Liliana María Patiño Flórez, en su condición de «representante legal regional occidente de la EPS Sura », «con arresto de un… día y multa de dos… salarios mínimos mensuales legales vigentes» determinación que, en grado de consulta, modificó el Tribunal criticado con auto del 5 de febrero siguiente, con la finalidad de «conmutar» la sanción de arresto por una multa de un salario mínimo legal mensual vigente, « adicional a la sanción pecuniaria originalmente impuesta»; de la misma manera, revocó la sanción que por desacato le impuso el a quo a Andrea Marcela Rincón Caicedo, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones,

manera, revocó la sanción que por desacato le impuso el a quo a Andrea Marcela Rincón Caicedo, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, toda vez que su cumplimiento está supeditado a que Suramericana le notifique el concepto de no rehabilitación. 2.4. Posteriormente, EPS Suramericana SA solicitó la «reconsideración, inaplicación y archivo de la sanción », que rechazó el ad quem convocado con auto del 10 de febrero de 2021, petición que también remitió ante el fallador de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00962-00 primera instancia, siendo negada con proveído del 9 de febrero de la anualidad que avanza, pues «pese a que la EPS SURA alega en esta nueva oportunidad que el 18 de diciembre de 2020 realizó nuevamente la notificación del concepto de [no] rehabilitación a Colpensiones que se echa de menos, dicha prueba no se adjunt[ó] así se indique lo contrario». 2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que las sedes judiciales acusadas inobservaron que el «concepto de [no] rehabilitación fue enviado a… Colpensiones, el… 17 de diciembre de 2020 y tiene constancia de recibido el… 18 de diciembre de 2020 por dicha entidad » y, además, que pagó las incapacidades otorgadas a Nubia Solís Arcos

el… 17 de diciembre de 2020 y tiene constancia de recibido el… 18 de diciembre de 2020 por dicha entidad » y, además, que pagó las incapacidades otorgadas a Nubia Solís Arcos hasta el 18 de diciembre de 2020, actuaciones con las que fue acatada la orden impartida a EPS Suramericana SA, situación que denota la improcedencia de las sanciones que le fueron impuestas. 2.6. Agregó que dicha sanción vulneró sus garantías fundamentales, « pues al acreditar el cumplimiento pese a que ya existía una orden coercitiva de sanción, la hace acreedora de dicho beneficio, pues el fin de incidente de desacato no es otro que hacer cumplir las órdenes tutelares emitidas por los jueces constitucionales».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00962-00

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Cali remitió copia integra digitalizada del incidente de desacato criticado, donde reposan todas las actuaciones adelantadas, que condujeron a imponer sanción por desacato, asimismo, lo relativo a la solicitud de inejecución y archivo de la sanción impuesta; destacó que a la fecha no existe petición de la

condujeron a imponer sanción por desacato, asimismo, lo relativo a la solicitud de inejecución y archivo de la sanción impuesta; destacó que a la fecha no existe petición de la EPS SURA pendiente de decisión; y que con antelación cursó otra acción de tutela por hechos similares (202100646-00).

2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el contenido de las providencias es claro, por lo que se atiene a lo allí considerado, máxime cuando se ajustan a la normatividad y a un análisis de las probanzas allegadas al plenario.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, pidió negar el resguardo por improcedente, habida cuenta de que lo criticado por la gestora es un fallo constitucional, sin que dicho mecanismo excepcional pueda censurarse a través de otra solicitud del mismo linaje.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son

5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00962-00 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar ». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad.

2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, « particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00962-00 agotado en el interior del incidente de desacato esta misma

‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00962-00 agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21

decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 10 de febrero de 2021, indicó las razones por las cuales rechazaba de plano la petición de «reconsideración, inaplicación y archivo de la sanción por

desacato», indicando que: 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00962-00 Con respecto a esa petición se debe decir que esta judicatura perdió competencia sobre el asunto, desde el momento mismo en que se decidió el grado jurisdiccional de consulta el pasado 5 de febrero, para proveer sobre él. Cualquier planteamiento defensivo debió hacerse dentro de los términos procesales oportunos. Además, el expediente fue devuelto en su debida oportunidad al despacho de origen, para lo de su cargo; por lo que no se encuentra actualmente en esta instancia. Asimismo, el Juzgado Sexto de Familia de Cali, con auto de 9 de febrero de 2021, al estudiar idéntica solicitud de «inaplicación de la sanción » formulada por la EPS SURA, consignó que: …centrando su atención el Despacho en la solicitud de

auto de 9 de febrero de 2021, al estudiar idéntica solicitud de «inaplicación de la sanción » formulada por la EPS SURA, consignó que: …centrando su atención el Despacho en la solicitud de inejecución que se pone de presente, corresponde su resolución, frente a la que delanteramente se indicará, carece de mérito de prosperidad por las razones que se exponen a continuación. Advierte el Despacho que la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito en auto del 5 de febrero de 2021 por el cual confirmó y modificó la sanción impuesta a la Representante Legal Regional Occidente de la EPS SURA, tuvo en cuenta al momento de su decisión que se impuso a dicha EPS la obligación de pagar las incapacidades a su cargo hasta que se cumpliera con la obligación de la notificación a Colpensiones del concepto de rehabilitación desfavorable, “pero que todavía hoy sigue sin hacerlo, según resulta de la total ausencia de prueba de tal hecho.” (sic); prueba esta que en sentir del Despacho aún es ausente, pues pese a que la EPS SURA alega en esta nueva oportunidad que el 18 de diciembre de 2020 realizó nuevamente la notificación del concepto de [no] rehabilitación a Colpensiones que se echa de menos, dicha prueba no se adjunta así se indique lo contrario. En ese sentido, la Sala de Familia bajo los mismos argumentos traídos en esta nueva oportunidad por la sancionada, dispuso confirmar la sanción impuesta, puesto que de haber considerado justa la posición adoptada por EPS SURA, otra hubiera sido su decisión en sede de consulta, incluso por parte de este Despacho.

traídos en esta nueva oportunidad por la sancionada, dispuso confirmar la sanción impuesta, puesto que de haber considerado justa la posición adoptada por EPS SURA, otra hubiera sido su decisión en sede de consulta, incluso por parte de este Despacho. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00962-00

Y concluyó que: …al no encontrar nuevos elementos a los argüidos, resulta infundada la posición traída por la EPS SURA, lo que inexorablemente conduce a la denegación de sus pretensiones, al no encontrar sustento jurídico alguno para el levantamiento de la sanción impuesta.

Así las cosas, la Sala concluye que las citadas decisiones no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como los estrados accionados analizaron los argumentos defensivos, pues, de un lado, el Tribunal concluyó que carecía de competencia para tramitar la solicitud encaminada a inaplicar la sanción por desacato impuesta; y, por otra parte, el Juzgado resaltó que la actora no allegó la prueba de la notificación del concepto de no rehabilitación a Colpensiones, pues si bien afirmó que lo hizo el 18 de

parte, el Juzgado resaltó que la actora no allegó la prueba de la notificación del concepto de no rehabilitación a Colpensiones, pues si bien afirmó que lo hizo el 18 de diciembre de 2020, lo cierto fue que no aportó prueba sumaria que corroborara tal enteramiento, relievando que, bajo esos mismos argumento fue que el ad quem dispuso confirmar la sanción impuesta en su contra. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00962-00 la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)

4. Por otra parte, en tanto que las pruebas allegadas con la solicitud de amparo, relativas a la notificación del concepto de rehabilitación desfavorable a Colpensiones y el pago de las incapacidades a Nubia Solís no han sido puestas a consideración del juez accionado, toda vez que, como quedó visto, tales probanzas nunca se aportaron al trámite censurado, el resguardo también está llamado al

puestas a consideración del juez accionado, toda vez que, como quedó visto, tales probanzas nunca se aportaron al trámite censurado, el resguardo también está llamado al fracaso, comoquiera que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, se itera, es ante el fallador natural donde debe demostrar y exponer lo que por esta vía supralegal pretende. Así las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso, toda vez que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, reiterando que, si bien la gestora pretendió se inaplicara la sanción, lo cierto es que no allegó allí las probanzas que por esta vía aportó, por lo que, previamente, debe acudir ante el fallador ordinario a exponer las mismas. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00962-00

5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00962-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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