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CSJ - STC416-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC416-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC416-2022 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00498-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Martha Leonor Galvis Cárdenas frente a la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado del Circuito de Villeta, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 25718408900120190022000.

ANTECEDENTES

1. La gestora solicitó que se declare la nulidad del proveído por medio del cual el Juzgado accionado aceptó la oposición presentada en una diligencia de secuestro (1º octubre 2021), para que, en su lugar, se emita una decisiónRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00498-01 ajustada a derecho soportada en un análisis probatorio transparente.

Como fundamento de su pedimento adujo que promovió demanda ejecutiva contra María Del Carmen Galvis, trámite dentro del cual se decretó como medida cautelar el secuestro del inmueble de propiedad de la demandada. Precisó que en la diligencia de secuestro presentó oposición Edgar Carrillo quien adujo haber suscrito promesa de compraventa sobre el bien, defensa que el Juez Promiscuo Municipal de Sasaima

del inmueble de propiedad de la demandada. Precisó que en la diligencia de secuestro presentó oposición Edgar Carrillo quien adujo haber suscrito promesa de compraventa sobre el bien, defensa que el Juez Promiscuo Municipal de Sasaima declaró infundada (20 octubre 2020); sin embargo, dicha decisión fue apelada y el Juzgado accionado dispuso su revocatoria tras considerar que «el supuesto “tercero” es poseedor en virtud de la promesa de compraventa que había celebrado con la demandada (…)» ,. A juicio de la actora, tal proceder desconoce que la jurisprudencia ha establecido que siempre que exista una promesa que se encuentre vigente, no se puede catalogar al promitente comprador como poseedor sino como mero tenedor.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta defendió la legalidad de su actuación.

3. La primera instancia denegó el resguardo por considerar razonable la actuación del Juzgado accionado.

4. La promotora del amparo impugnó e insistió en que el Juzgado accionado desconoció el precedente jurisprudencial e incurrió en defecto fáctico.

2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00498-01 CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la decisión cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable. En el caso objeto de estudio, contrario a lo aducido por la gestora, el Juzgado del Circuito de Villeta al revocar el proveído por medio del cual se negó la oposición presentada

razonable. En el caso objeto de estudio, contrario a lo aducido por la gestora, el Juzgado del Circuito de Villeta al revocar el proveído por medio del cual se negó la oposición presentada por Edgar Carrillo, no fundó su decisión en la existencia de una promesa de compraventa sobre el inmueble objeto del secuestro, sino que valoró los actos posesorios que se habían adelantado por el solicitante. Sobre este ítem la autoridad judicial precisó: Ahora bien, sobre los actos posesorios, en el expediente obra la prueba testimonial recaudada a instancia del tercerista, de quien reconoce el testigo Alexander Montero, se presenta ante los demás como el dueño y señor del inmueble, pues fue con quien la empresa Dalmet Ingenieria S.A.S. suscribió de manera directa un contrato de arrendamiento desde el mes de julio de 2017. Dijo además que la señora María del Carmen Cárdenas es la persona que aparece en el recibo de la luz, pero que “el propietario es el señor EDGAR CARRILLO”. Además, que el arrendador fue quien realizó las adecuaciones al inmueble. Los anteriores dichos guardan concordancia con las manifestaciones del señor Edgar Carrillo, quien adujo que entregó el predio en arriendo al señor Eduardo Montero Rincón en el año 2017, pues, aunque si bien tenía el predio en su poder desde el año 2016, tardó aproximadamente 12 meses realizándole adecuaciones para poderlo entregar en arriendo. El contrato de arrendamiento referido tanto por el opositor como por el testigo, se allegó en la diligencia de secuestro del cual es fácil

en su poder desde el año 2016, tardó aproximadamente 12 meses realizándole adecuaciones para poderlo entregar en arriendo. El contrato de arrendamiento referido tanto por el opositor como por el testigo, se allegó en la diligencia de secuestro del cual es fácil colegir que en efecto aquel fungió como arrendatario de la empresa DALMET INGENIERIA S.A.S y que dicho convenio recaía sobre el predio trenzado en esta litis, véase también que en el parágrafo primero de la cláusula tercera del citado contrato, se pactó “Las partes acuerdan que el valor que cancelarán durante los primeros 30 días será la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/C ($3.500.000.oo) en efectivo u que los restantes DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M7C ($2.500.000.oo) por cada 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00498-01 mensualidad serán condonados al pago hecho a las mejoras realizadas por EL ARRENDATARIO y que recaen sobre el inmueble objeto de este contrato, este pago sobre el monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/C ($75.000.000.oo) se descontará hasta el día 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019”.Lo cual guarda coherencia no solo con lo manifestado por el declarante Alexander Montero, pues informó sobre esta temática que el inmueble fue objeto de varias adecuaciones y mejoras que fueron sufragadas por el recurrente, sino también con el informe técnico allegado en la diligencia de secuestro, en tanto en la primera hoja del mismo se

Montero, pues informó sobre esta temática que el inmueble fue objeto de varias adecuaciones y mejoras que fueron sufragadas por el recurrente, sino también con el informe técnico allegado en la diligencia de secuestro, en tanto en la primera hoja del mismo se consignó “muy comedidamente le estoy remitiendo el informe técnico y valorizado de los trabajos realizados en su bodega ubicada en calle 16 a No. 13 26 del Municipio de Chía Cundinamarca. Realizado en Noviembre del 2016”. En suma, el Juzgado accionado halló acreditado que quien ejerció la oposición efectuó actos posesorios tales como mejoras y explotación económica del inmueble a título personal. Lo anterior deja en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la precursora considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que: (…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora) Por lo discurrido se ratificará la decisión opugnada.

DECISIÓN

raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora) Por lo discurrido se ratificará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00498-01 de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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