CSJ - STC4160-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4160-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4160-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00156-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2020 dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Moreno Ospina contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia , trámite al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto de reorganización cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad yRad. n° 11001-22-03-000-2020-00156-01 protección al adulto mayor, presuntamente vulnerados por la convocada.
2. Relató que al interior de un proceso de reorganización formulado por la empresa Suma S.A.S. que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, el 13 de agosto de 2019 se calificó su crédito como de quinta clase, con un saldo a cancelar a su favor de $175.325.165 a partir del 30 de junio de 2036.
Sostuvo que la anterior determinación fue confirmada por el juez del concurso mediante acta No. 2019-01con un saldo a cancelar a su favor de $175.325.165 a partir del 30 de junio de 2036. Sostuvo que la anterior determinación fue confirmada por el juez del concurso mediante acta No. 2019-010376117 de fecha 16 de octubre de ese año. Que el plazo definido por la accionada afecta sus derechos fundamentales toda vez que es un adulto mayor y padece de «TRANSTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, APNEA CRÓNICA» por tanto, su expectativa de vida es reducida y no puede esperar dieciséis años para que le paguen lo que le deben, sumado a que afronta dificultades económicas que le impiden sufragar sus gastos y los de su esposa, quien también sufre de grave deterioro en su salud.
3. En consecuencia, pide que se ordene a la convocada «[revocar y/o modificar] la decisión tomada en el acta de audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización de fecha 16 de octubre de 2019, y se le pague un millón quinientos mil pesos m/cte. ($1.500.000) mensuales, de la deuda de ciento setenta y cinco millones trescientos veinticinco mil ciento sesenta y cinco pesos m/cte. ($175.325.165,oo» (fls. 1 a 10, cd.1).
2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00156-01
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.
1. El Superintendente delegado para procedimientos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades
2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00156-01
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.
1. El Superintendente delegado para procedimientos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades manifestó que la tutela debe negarse pues incumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor no mostró ninguna inconformidad con la calificación reconocida a su crédito, por tanto, no puede utilizar esta vía para suplir su falta de diligencia al interior del asunto de reorganización (fls. 53 a 56, cd.1).
2. El promotor y representante legal de la Sociedad Suma S.A.S., se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto sostuvo que el tutelante no cuestionó ninguna actuación y en el trámite debatido se garantizaron los derechos de todos los intervinientes (fls. 57 a 59, cd.1).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda tras advertir que el accionante se queja del proveído fechado 16 de octubre de 2019, que avaló la graduación y calificación de su crédito, sin embargo, frente a tal decisión no hizo uso del recurso de reposición para expresar su desacuerdo (fls. 101 a 103, cd.1).
IMPUGNACIÓN
3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00156-01 La presentó el quejoso, con los mismos argumentos de su escrito inicial y añadió que contrario a lo considerado por el juez constitucional a quo, siempre estuvo pendiente
3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00156-01 La presentó el quejoso, con los mismos argumentos de su escrito inicial y añadió que contrario a lo considerado por el juez constitucional a quo, siempre estuvo pendiente de la actuación y fue la superintendencia accionada la que actuó «con descuido y deficiencias» al suministrarle « información incompleta, induciéndolo en error», irregularidades que impidieron que pudiera hacer uso de los mecanismos de defensa con los que contaba (fls. 107 a 119, cd.1).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por el accionante al calificar su crédito como de quinta clase con un saldo a pagar por la suma de $175.325.165 a partir del 30 de junio de 2036 dentro del proceso de reorganización que se sigue a la empresa Suma S.A.S., sin tener en cuenta su estado de debilidad por tratarse de un adulto mayor con deterioros de salud.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00156-01 para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las
4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00156-01 para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional. Auscultadas las discrepancias planteadas por el accionante contra el proveído de la Superintendencia de Sociedades de fecha 16 de octubre de 2019 que revalidó la 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00156-01
accionante contra el proveído de la Superintendencia de Sociedades de fecha 16 de octubre de 2019 que revalidó la 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00156-01 calificación y graduación de créditos, en el cual quedó asentado en quinta clase, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la del funcionario accionado y atacar, por esta senda, la decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Además, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e
cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Ahora, si bien el promotor del amparo señala lo que, en su sentir, son «yerros» de la autoridad tutelada al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica dentro del trámite discutido, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00156-01 resueltos de fondo en ese escenario por el funcionario en la respectiva instancia, en virtud de su específica competencia, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En este evento, la intención del querellante es que se revise según su personal apreciación, la decisión que revalidó la calificación y graduación de créditos, en el cual quedó ubicado en quinta clase , lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración
de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que: 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00156-01 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de
También se ha precisado que: 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00156-01 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).
De otra parte, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18
brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). Conforme lo anterior, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el gestor, toda vez que las consideraciones expuestas, por la superintendencia accionada en su proveído 16 de octubre de 2019, resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00156-01
4. Conclusión.
Lo pretendido por el tutelante resulta improcedente, comoquiera que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, habida cuenta que lo perseguido es imponer un determinado criterio sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones indicadas.
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones indicadas. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00156-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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