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CSJ - STC4160-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4160-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4160-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00971-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Yolanda Gregoriana, Yulima de Jesús, Leslie Hermógenes y Saida Lucía Martínez Tamayo, William Abisain Rangel Cerinza, Yesid Alexander y Eduard Andrés Martínez Gelvez contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, sin hacer petición concreta, reclama la protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00971-00 constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia e «imparcialidad», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Yolanda Gregoriana, Yulima de Jesús, Leslie Hermógenes y Saida Lucía Martínez Tamayo, William Abisain Rangel Cerinza, Yesid Alexander y Eduard Andrés Martínez Gelvez promovieron juicio de nulidad de contrato

Hermógenes y Saida Lucía Martínez Tamayo, William Abisain Rangel Cerinza, Yesid Alexander y Eduard Andrés Martínez Gelvez promovieron juicio de nulidad de contrato contra Neill Martínez Álvarez , cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo y posteriormente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el que dictó sentencia el 22 de noviembre de 2018 desestimando las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 22 de noviembre de 2019 la confirmó. Los demandantes presentaron recurso de casación, sin embargo, en auto de 25 de enero de 2021 el mismo no fue concedido. 2.3. Indicaron los accionantes que ya agotaron las instancias, pues el proceso no era susceptible de casación; que no se efectuó una adecuada valoración 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00971-00 probatoria; que la demandada no demostró el pago del precio del inmueble; y que los testigos fueron citados para acreditar la capacidad económica de aquella, que no la cancelación del valor del bien. 2.4. Señalaron que los indicios no contaban con sustento probatorio; que el contrato tenía elementos esenciales, por lo que si no se pagaba el precio se debía declarar nulo; y que aunque la demandada hubiere

sustento probatorio; que el contrato tenía elementos esenciales, por lo que si no se pagaba el precio se debía declarar nulo; y que aunque la demandada hubiere demostrado la capacidad económica, existían pruebas que daban cuenta de la simulación efectuada. 2.5. Sostuvieron que había diferentes versiones de la forma de pago del bien; que estaba acreditada la falta de capacidad para la cancelación del precio del inmueble objeto de la demanda; que no hubo motivación; que la valoración fue contraria a derecho; que se incurrió en vía de hecho; y que se configuró un defecto fáctico.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo indicó que conocía del proceso de nulidad de contrato criticado, en el que se dictó sentencia en ambas instancias

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00971-00 y se profirió auto de 12 de marzo de 2021 que ordenó obedecer lo resuelto por el superior, encontrándose pendiente de la liquidación de costas; que la tutela no era un medio idóneo para controvertir ese tipo de actuaciones, las que deben ventilarse en el proceso; que no vulneró derecho fundamental alguno; y que su actuación estuvo ajustada a derecho.

2. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal

las que deben ventilarse en el proceso; que no vulneró derecho fundamental alguno; y que su actuación estuvo ajustada a derecho.

2. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad señaló que el 18 de febrero de 2020, confirmó la sentencia proferida por a-quo; que absolvió todos los cuestionamientos conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, teniendo en cuenta el material probatorio; y que con auto de 25 de enero de 2021, no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00971-00 omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo

funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 22 de noviembre de 2019, consideró que: …el artículo 1849… del Código Civil, relativo a la compraventa, enseña que sus elementos esenciales no son otros que la determinación de la cosa vendida y la fijación del precio de esa cosa, y confrontados los ataques de la censura con las motivaciones de la sentencia y con el marco normativo que acaba de recordarse, de entrada, se anuncia su confirmación.

Primero, porque el solo hecho de que la mayoría de consideraciones vertidas en la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia se encuentren basados en indicios o simples indicios, como lo llama la censura, no

consideraciones vertidas en la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia se encuentren basados en indicios o simples indicios, como lo llama la censura, no 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00971-00 descalifica per se las apreciaciones probatorias a las que se arribó en esa sentencia porque la firmeza y contundencia de los indicios, al tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código General del Proceso, depende de su valoración en conjunto, dice la norma, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia, y su relación con las demás pruebas que obran en el proceso. En segundo lugar, porque las inferencias de la a-quo no denotan un error mayúsculo o superlativo y no se advierte una ostensible contraevidencia en sus conclusiones como podría hacerlo el partir de un hecho indicador no acreditado dentro del plenario, pues desconocer uno que sí lo está y en todo caso sus deducciones y juicios de valor, en sentir de la Sala, no lucen irracionales. Precisamente para el sentenciador primario las facturas originales aportadas por la señora Neill Martínez Álvarez provenientes de distintos establecimientos de comercio y que corresponden a compras de materiales, accesorios de construcción y electrodomésticos, entre los meses de enero a octubre de 2009, es decir, en meses anteriores, concomitantes y posteriores, a la fecha en que se celebró el negocio jurídico

construcción y electrodomésticos, entre los meses de enero a octubre de 2009, es decir, en meses anteriores, concomitantes y posteriores, a la fecha en que se celebró el negocio jurídico puesto en tela de juicio por los demandantes, como literalmente lo explica en su fallo, si bien no todas se encontraban emitidas a su nombre, no evidencian que hubieran sido compradas por la demandada para o con destino a su padre como vendedor, si pueden constituirse como indicios que sirven para determinar la existencia de los movimientos de dinero que la demandada aduce se efectuó para el pago de ese precio a su padre, así se dijo en el fallo de primera instancia. Notese frente a esta apreciación que la sentenciadora de primera instancia contrario a lo sugerido en la censura no tuvo en cuenta todas las facturas para arribar al hecho indicador probado en el proceso, compra de materiales y electrodomésticos por parte de la demandada, en fechas anteriores, concomitantes y posteriores a la data de suscripción de la compraventa objeto de este litigio y tampoco infirió que 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00971-00 formaran parte del pago del bien y/o que demostraban la capacidad de pago de la demandada porque lo que realmente entendió fue que constituían un indicativo de los movimientos de dinero que la señora Neill alega efectuó para el pago del valor del inmueble al vendedor. En esa forma, la valoración del hecho indicador no puede tildarse de incorrecto porque como bien lo reconoce el apelante

de dinero que la señora Neill alega efectuó para el pago del valor del inmueble al vendedor. En esa forma, la valoración del hecho indicador no puede tildarse de incorrecto porque como bien lo reconoce el apelante muchos de esos títulos si están a nombre de la compradora y el raciocinio del hecho indicado no contradice las reglas de la experiencia o el sentido común, ya que indiscutiblemente cualquier compra es denotativa de movimientos de dinero y en últimas de capacidad para adquirir bienes y servicios, semejantes son las consideraciones en torno al indicio derivado del conjunto de pruebas documentales provenientes de diversas entidades bancarias, entre ellas, el Banco Davivienda, BBVA, Citybancolombia, Bancolombia, de las cuales junto con otros documentos signados por esas mismas dependencias financieras y por otras entidades como Ecopetrol, la DIAN, Edificio Quebec, Manufacturas Femeninas, contentivos de constancias sobre la existencia de cuentas corrientes y de ahorro, de saldos, de tarjetas de crédito, de acciones, de datos para años gravables, de pago de honorarios, de vínculos comerciales, contextualizados todos en los años 2005, 2008, 2009, 2010 y 2012, deduce nuevamente que la accionada ha tenido movimientos financieros concomitantes para la fecha del contrato de compraventa, anterior y posterior, con lo cual dice expresamente la juez, puede entenderse que tiene una

tenido movimientos financieros concomitantes para la fecha del contrato de compraventa, anterior y posterior, con lo cual dice expresamente la juez, puede entenderse que tiene una capacidad económica con la cual soportar una deducción o pagos o unos giros o movimientos dinerarios con relación a los pagos para el contrato de compraventa aquí aludido. Siguese de lo dicho puntualmente por la a-quo que los indicios de movimientos financieros anteriores, concomitantes y posteriores a la celebración de la compraventa entre el señor Julio Ángel y la señora Neill, y de la consiguiente capacidad económica de la compradora, no se derivan del hecho cierto de los movimientos de sus cuentas bancarias como lo pregona el apelante, porque también se soportan en la evidencia de pago 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00971-00 de honorarios, movimientos de tarjetas de crédito, participación de dividendos y vinculaciones comerciales en esas condiciones el reproche frente al mismo carece de la entidad necesaria para desvirtuarlo como quiera que no se atacan todos los hechos indicadores de los cuales partió el juzgado ni tampoco se ataca la coherencia y concordancia entre ellos. Tercer argumento para confirmar la decisión de primera instancia. La Sala no encuentra la falta de concordancia y congruencia en el dicho de la demandada con respecto al precio del bien adquirido y a la forma de su cancelación confrontadas las versiones expuestas en la contestación de la demanda y en la diligencia de interrogatorio de parte, tanto la rendida ante el Juez de Sincelejo, que conoció el proceso y ante el comisionado

del bien adquirido y a la forma de su cancelación confrontadas las versiones expuestas en la contestación de la demanda y en la diligencia de interrogatorio de parte, tanto la rendida ante el Juez de Sincelejo, que conoció el proceso y ante el comisionado en la ciudad de Medellín, su dicho frente al precio de la compraventa ha sido el mismo, el afirmó para efectos notariales el valor certificado para el año 2009 como avalúo catastral, esto es, $56.000.071 y el efectivamente cancelado de $140.000.000. Tampoco se advierte contradicción alguna en la información suministrada en estos tres actos procesales con respecto a la forma de pago comoquiera que mientras en la contestación del libelo introductorio, precisa, que fueron invertidos en el pago del impuesto predial y de los honorarios del abogado que brindó asesoría al respecto en la compra de materiales de construcción y electrodomésticos, en el pago de la deuda con el Señor Francisco Martínez, en los gastos clínicos del vendedor y en la ayuda que autorizara el señor Julio Ángel para hacerle entregada a su compañera por 38 años señora Aída Álvarez, discriminándolos en cuanto a su monto con excepción de los dos últimos conceptos, esto es, los gastos médicos y la colaboración a su compañera permanente, en las declaraciones de parte también detalla los montos pagados entre los años 2008 y 2009, reiterando incluso la deuda que el vendedor había contraído con el Señor Francisco Martínez.

de parte también detalla los montos pagados entre los años 2008 y 2009, reiterando incluso la deuda que el vendedor había contraído con el Señor Francisco Martínez. Por demás, no puede desconocerse que efectivamente en el texto mismo de la escritura pública 197 de 7 de mayo de 2009 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00971-00 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Tolu, el valor de la venta corresponde al del avalúo catastral del año 2009, cuya certificación se inserta y forma parte de ese acto notarial y que en dicha escritura se consigna que el vendedor declara haber recibido a satisfacción de manos de la compradora dicha suma y el señor Julio Ángel dio fe de ello estampado su firma, circunstancia que no fue desacreditada por la contraparte y su oposición se quedó entonces en meras afirmaciones, desatendiendo la carga de la prueba que en ella recaía y aquí tiene la Sala precisar qué tal y como lo recordó el apoderado de la parte recurrente en esta audiencia al momento de sustentar el recurso, es válido probar en contra de lo afirmado en una escritura pública, como lo enseña el precedente jurisprudencial citado en su intervención, pero se reitera en este caso los elementos de convicción no desacreditan lo allí consignado. Igualmente, no puede desconocerse que muchos de los pagos que alega la demandada hizo el nombre del vendedor efectivamente se constatan con las documentales incorporadas

elementos de convicción no desacreditan lo allí consignado. Igualmente, no puede desconocerse que muchos de los pagos que alega la demandada hizo el nombre del vendedor efectivamente se constatan con las documentales incorporadas al plenario, entre ellos, las consignaciones bancarias a nombre del señor Francisco Martínez y al abogado José Caballero, así como el pago del impuesto predial del bien objeto de la compraventa cuya ineficacia se peticiona dentro de este proceso. Y en cuarto término o como un cuarto argumento, refiriéndonos a los cuestionamientos enfilados contra la prueba testimonial específicamente frente a los declarantes de descargos que en sentir de los apelantes sólo declararon sobre las actividades comerciales de la señora Neill Martínez Álvarez y su dependencia económica para el esposo y no se soportan en una prueba documental y/o contable, para la Sala estas alegaciones no pueden ser del recibo por dos razones esenciales: 1. Porque la información brindada por la señora Nubia Estela Díaz Cardona, secretaria del cónyuge de la demandada, que es el señor Hector Iriarte, cirujano plástico de la ciudad de Medellín, y de la señora Ana Cristina Urrego, que es una amiga, fueron más panorámicas, ya que también se refirieron a la educación universitaria de las dos últimas hijas 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00971-00 del vendedor, entre otras cosas, este es un aspecto recordado

refirieron a la educación universitaria de las dos últimas hijas 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00971-00 del vendedor, entre otras cosas, este es un aspecto recordado por el apelante en la audiencia, igualmente hicieron mención a la profesión de la compradora y de la de su esposo a los ingresos mensuales que por las actividades comerciales y el ejercicio de la profesión de contadora percibe la señora Neill Martínez a las negociaciones de la compraventa y a la colaboración económica que su esposo le brindó para que aquella pudiera comprarle el lote a su señor padre y 2. porque la eficacia de un testimonio per se no se determina por que se apoye en otros elementos de juicio sino por la coherencia y consistencia de los dichos de sus expositores y por su correspondencia con el contexto del debate procesal y de los demás medios de prueba, como lo son en este caso, para citar unos ejemplos, las certificaciones sobre sus vínculos comerciales y profesionales con el edificio Quebec y Manufacturas Femeninas, además por la manera como estas declarantes tuvieron conocimiento de lo narrado, es decir, por lo que doctrinalmente se conoce como la ciencia del dicho.

Concluyendo que: …no puede pasarse por alto que la sentencia se sustenta no sólo en el medio indiciario o testimonial como lo sugiere la censura sino también en el documental apreciado de manera individual y conjunta como lo exige el artículo 176 del Código

sólo en el medio indiciario o testimonial como lo sugiere la censura sino también en el documental apreciado de manera individual y conjunta como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso y que la fuerza de los indicios se hizo descansar en todas ellas, como lo impone también el artículo 242 del mismo compendio normativo, por tanto los reparos de la censura han de desestimarse toda vez que el fallador primario no incurrió en los desaciertos probatorios que se le atribuyen como quedara precedentemente explicados y los elementos esenciales que predica el artículo 1849 del Código Civil si se encuentran presentes en el contrato de compraventa, en consecuencia como ya se había anunciado se impone la confirmación de la sentencia apelada…

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva,

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00971-00 con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria

en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012501). 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00971-00

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00971-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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