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CSJ - STC4161-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4161-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4161-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Se decide la acción de tutela incoada por Carlos Andrés González Miranda frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que suscita la queja.

ANTECEDENTES

1. El convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus derechos fundamentales a la «igualdad» y debido proceso, presuntamente conculcados por la colegiatura requerida, para que se le ordene proferir nuevo auto dentro del dossier n.° «2017-00072», acumulado alRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00 «2016-00081», en el que « se RECONOZCA la oposición» que él allí propusiera.

2. Como sustento, adujo que fue notificado en dicho consecutivo el 6 de junio de 2018, en forma «personal», de la providencia a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Bucaramanga optó por integrarlo a la solicitud de la misma especialidad que presentara la «Unidad de Tierras» (UAEGRTD) en favor

«personal», de la providencia a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Bucaramanga optó por integrarlo a la solicitud de la misma especialidad que presentara la «Unidad de Tierras» (UAEGRTD) en favor de Mario de Jesús Salazar Lotero, María Ernestina Fernández Jaimes y otros; ello, en condición de «propietario del 50% del predio denominado “PRADOS DEL CENDAY” »1, uno de los que son materia de disputa. Comentó haber allegado el 28 siguiente, en el «término de la contestación - siendo el día quince - », su correspondiente «escrito de oposición (…) a las 6:49:32 p.m.», por medio del portal web habilitado en ese entonces, el cual devino reconocido por el despacho cognoscente con pronunciamiento de 6 de julio posterior. Manifestó que «una vez reanudada la etapa probatoria» las diligencias se remitieron al tribunal fustigado el 17 de julio de 2019, corporación que tras dar paso a los alegatos conclusivos «tuvo como extemporáneo» – de manera «inesperada»–, su memorial contestatorio en 1 Con folio de matrícula inmobiliaria n.° «320-15745», perteneciente en el otro 50% a Tiani Esther Rodríguez, tenida como opositora. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00 interlocutorio de 1° de marzo de 2021, ratificado el día 24 postrero por senda de «súplica».2

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00 interlocutorio de 1° de marzo de 2021, ratificado el día 24 postrero por senda de «súplica».2 Criticó, en síntesis, que con las dos últimas resoluciones acabadas de aludir se consumara un «defecto procedimental», pues en el canal virtual desde el que envió su oposición estaba permitida la remisión de memoriales «hasta antes de las doce de la noche» y, tal tema fue implícitamente acatado por el estrado primero civil del circuito vinculado; situación que, además, se respalda en la previsión del artículo 106 del Código General del Proceso, a cuyas voces las actuaciones judiciales «se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles». Resaltó que la titular de ese despacho (la que instó a que sea escuchada en «testimonio»), dio acogida a su contestación y que, por eso, el tribunal repelido no podía dejarla sin valor de oficio, «dos años» después.

3. La Corte admitió el libelo supralegal, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991. 2 En realidad, el promotor interpuso recurso de reposición; empero, el tribunal dijo encausarlo al de «súplica», acorde al canon 318 (parágrafo) del Código General del Proceso.

1991. 2 En realidad, el promotor interpuso recurso de reposición; empero, el tribunal dijo encausarlo al de «súplica», acorde al canon 318 (parágrafo) del Código General del Proceso.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO E

INTERVINIENTES

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se opuso al éxito de clama por aspirarse la retoma de un debate concluido con sus proveídos, los cuales no denotan arbitrariedad.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ( UAEGRTD) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) rogaron, en separado, su desvinculación, por no competerle lo aquí pretendido.

3. La Procuraduría 12 Judicial II Delegada apreció «acertados los argumentos» del accionante.

4. Los demás involucrados, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00

hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00 los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.

2. En el entendido de que los ataques están enfilados contra la declaración de extemporaneidad, por cuenta del tribunal encartado, de la «oposición» del quejoso dentro del juicio n.° «2016-00081», se conduce a centrar el debate sólo respecto al auto de 24 de marzo de 2021, en tanto fue el que zanjó dicha cuestión, en sede de

«súplica». Nótese, en específico, que allí se acotó: (…)[I]mporta ahora señalar que la discusión se centra en establecer hasta cuándo se tenía tiempo para presentar el escrito de oposición. Pues al paso que el Magistrado sustanciador estimó que tal debería suceder dentro del “horario” establecido para el efecto, para el censor en

escrito de oposición. Pues al paso que el Magistrado sustanciador estimó que tal debería suceder dentro del “horario” establecido para el efecto, para el censor en este caso se podía hacer luego, en todo caso, hasta la media noche del último día ; pues que así lo permitía un claro aviso en la página del portal de tierras por el que los documentos eran incorporados en la plataforma del expediente digital. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00 A lo que pronto cabe acotar que, en efecto, en el formulario que fue diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura, más precisamente, en el portal de Restitución de Tierras versión 1.0 (que ya no está en uso) y para efectos de registrar un archivo en el expediente por cuenta de un usuario externo al despacho judicial, efectivamente aparecía transcrito el contenido del tercer inciso del artículo 54 de la Ley 1437 de 2011, mismo que expresamente aludía, es verdad, con que “Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil”. Empero, viene muy a propósito rememorar, de un lado, que el sistema del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo del que se derivó semejante actuación -allí se cita expresamente la Ley 1437 de 2012 (sic)- cabe aplicarse no más que a las actuaciones “administrativas” y, por lo mismo, en materias de índole netamente procesal (como aquí) ninguna incidencia

1437 de 2012 (sic)- cabe aplicarse no más que a las actuaciones “administrativas” y, por lo mismo, en materias de índole netamente procesal (como aquí) ninguna incidencia podría tener para determinar hasta cuándo se podría considerar que resulta oportuna una actuación estrictamente “judicial” desde que, por otro lado, es justamente la Ley aplicable al caso, más precisamente, los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, los que con precisión determinan el aspecto en ciernes . Pues en punto del mismo derechamente indica la primera de dichas normas que “Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles (…)” y la otra que “(…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (…)”... Quizás no esté de más mencionar que ante tan contundente mandato, no cabe interpretación distinta a esa que brota paladinamente de su diáfano texto. Cierto que el artículo 106 deja a salvo la posibilidad de realizar actos tales “en horas inhábiles” cuando “(…) la ley o el juez (…)” lo autorice . Mas en el caso de marras, difícilmente podría aducirse que un Código aplicable para los asuntos puramente “administrativos” -además “anterior” al Código General del Procesoresultó dizque “autorizando” a priori esa situación y, de otra parte, esa 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00

“anterior” al Código General del Procesoresultó dizque “autorizando” a priori esa situación y, de otra parte, esa 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00 permisión del Juez de la que allí se habla, amén de ser francamente excepcional, tampoco equivale ni por semejas a una insólita prerrogativa que lo habilite para disponer veleidosamente o a su mero antojo, hasta cuándo se tiene tiempo para promover una determinada actuación ( en realidad alude más bien con esa posibilidad de, por ejemplo, continuar una audiencia o diligencia más allá del horario establecido para evitar su abrupta interrupción). Lo que lleva de la mano para de una vez señalar que el mentado término que se consagra en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 es “legal” y por ende, no tolera concesiones en ningún caso; traduce que es obligatorio, perentorio e improrrogable por lo que no queda al arbitrio de las partes ni del Juez la posibilidad de alongarlo o restringirlo antojadizamente; tampoco el funcionario ni nadie está autorizado para ajustar en cada caso y según su particular discernimiento, el momento a partir del cual o hasta cuándo debe surtirse el preciso término legal para oponerse. Nada de eso. Traduce pues que la precisa determinación de hasta cuándo debe correr el término para oponerse, no puede

debe surtirse el preciso término legal para oponerse. Nada de eso. Traduce pues que la precisa determinación de hasta cuándo debe correr el término para oponerse, no puede hacerse pender del muy particular entendimiento que se derivase de una quizás irreflexiva acotación que hiciere por entonces el Consejo Superior de la Judicatura en el aplicativo respectivo -cuando por entonces transcribió una norma que no venía al casocomo tampoco del mero “deseo” del Juez (ni menos de esa “constancia secretarial” que trae de ejemplo el censor), desde que, itérase, se trata de aspectos cabalmente regulados por la Ley, precísase, la “procesal”.

En fin: que cuanto se hubiere señalado en el referido “aviso” o la supuesta permisión tácita del Juez a la situación, no tiene influjo para convertir en “oportuno” un escrito que no lo fue o lo que es igual para extender el término para oponerse. Pues que en este caso, no cabe duda, se presentó por fuera del “horario” legalmente establecido...

Téngase en consideración, tal cual incluso lo sostuvo la H. Corte Constitucional, que “(…) si bien, de acuerdo con el artículo 109 del Código General del Proceso ‘[l]os memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00 cualquier medio idóneo’ la formulación oportuna de una

podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00 cualquier medio idóneo’ la formulación oportuna de una solicitud o recurso en el marco de un trámite judicial está determinada por la presentación efectiva ante la autoridad competente (…)”. Para rematar y de paso desquiciar también de plano ese flaco cuestionamiento de que nadie protestó acerca de la oportunidad del dicho escrito, ni siquiera el propio Juez, bastaría con replicarlo señalando que en ningún caso la eventual tolerancia o falta de cumplimiento de la norma puede ser esgrimida para darle un matiz de legalidad a lo que en verdad no lo tiene… (Énfasis ajeno). Pronunciamiento que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento y al caudal suasorio acopiado, lo que descarta las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en este especialísimo instrumento de auxilio.

Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la colegiatura repelida confirmó el rechazo de su oposición por extemporánea, al ser allegada fuera de la oportunidad contemplada en el artículo 109 del Código General del

repelida confirmó el rechazo de su oposición por extemporánea, al ser allegada fuera de la oportunidad contemplada en el artículo 109 del Código General del Proceso («antes del cierre del despacho del día en que vence el término») –norma determinadora del litigio «en ciernes»–, sin que resultara de acogida la inserción en el portal web otrora vigente, por citar una ley aplicable «no más que a las actuaciones “administrativas” », así como tampoco podría asumirse que terció una aparente «permisión» del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Bucaramanga, en la medida en que, en 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00 resumen, «el (…) término que se consagra » en el canon 88 de la ley de víctimas para oponerse es «“legal” y(…) no tolera concesiones en ningún caso». Planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» con validez en la definición del «conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2

la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» con validez en la definición del «conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050). No por nada, como lo ha acotado la Sala, «[e]l principio de preclusión se mantiene vigente en los procesos de restitución de tierras en razón a que…, los opositores deben descorrer oportunamente el traslado para deprecar que no se acceda a la solicitud de las víctimas ». Así, «una oposición tardía es equivalente a su ausencia » (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, parafraseando la SC681-2020, 4 mar., rad. 2015-00963). También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00 una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr.

2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 0008801; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017). Ahora, memórese que la Corte Constitucional en T-401/19, en un asunto con cierta simetría, dijo: (…)En el presente caso, surge evidente y sin discusión alguna que el Tribunal accionado no vulneró los derechos invocados por la parte demandante, ni la providencia que emitió el 16 de agosto de 2018 incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

A dicha conclusión se llega al advertir la Sala que la autoridad demandada obró conforme a derecho y acorde con los principios y normas que regulan el proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011.

En efecto la Corte considera que las decisiones que determinó la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en el auto del 16 de agosto de 2018 por medio de la cual resolvió  “tener como extemporánea la oposición planteada…” …, propendieron a la garantía y estabilidad de la decisión final del proceso, además de asegurar que en caso de que se haga efectiva la restitución, ésta no pueda ser objetada posteriormente por algún vicio procesal.

proceso, además de asegurar que en caso de que se haga efectiva la restitución, ésta no pueda ser objetada posteriormente por algún vicio procesal.

El fundamento de lo anterior es incuestionable por las siguientes razones: (…) 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00 La Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, al advertir el desacierto en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Juez de Instrucción en este proceso-, decidió mediante el auto del 16 de agosto de 2018,   “tener como extemporánea la oposición planteada…”...

…Ante la falta de  instrucción adecuada del proceso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, era deber del Tribunal accionado,  adoptar las medidas correctivas pertinentes, como en efecto lo hizo , realizando un ejercicio argumentativo juicioso. En cumplimiento de las garantías y de las formas propias de cada juicio, como se explicó previamente… (…)[L]a Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia garantizó la protección del derecho fundamental al debido proceso de todas las partes del proceso, que lejos de impedir el acceso a la

Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia garantizó la protección del derecho fundamental al debido proceso de todas las partes del proceso, que lejos de impedir el acceso a la administración de justicia y atentar contra el principio de confianza legítima y los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, propendió por la garantía y estabilidad de la decisión final del proceso… (Se resaltó).

3. Para complementar, se rehúsa el «testimonio» implorado por el convocante; lo prenotado, con asidero en que «[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo , sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas»3 (Destacado, fuera del texto original).

4. Lo consignado impone, por ende, resolver en adversidad. 3 Artículo 22 del decreto 2591.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo aclamado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01063-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

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