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CSJ - STC4162-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4162-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13412-2021 Radicado n.° 64380 Acta 35 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA CRISTINA BRITO PELÁEZ instaura contra la SALA CIVILFAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La proponente interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, señala que en el año 2017 formuló demanda ordinaria laboral contra Protección S.A.,Radicado n.° 64380

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Colfondos S.A. y Colpensiones, para lograr la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. Aduce que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Armenia, quien a través de sentencia de 13 de agosto de 2019 accedió a sus pretensiones. Refiere que Colpensiones formuló recurso de apelación contra la providencia en cita y la a quo lo concedió. Asimismo, el 21 de agosto de 2019 remitió el expediente al Tribunal Superior de Armenia para que lo decida.

pretensiones. Refiere que Colpensiones formuló recurso de apelación contra la providencia en cita y la a quo lo concedió. Asimismo, el 21 de agosto de 2019 remitió el expediente al Tribunal Superior de Armenia para que lo decida. Arguye que el Colegiado de instancia aún no ha proferido sentencia de segunda instancia. Agrega que el 21 de mayo de 2021 presentó una solicitud de celeridad ante el ad quem, pero tampoco ha recibido respuesta. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías fundamentales y que se ordene al Tribunal dictar la sentencia pertinente en el proceso. Esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 15 de septiembre de 2021 y corrió traslado al juez plural encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la presente queja constitucional. 2Radicado n.° 64380

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Durante tal lapso, la magistrada que tiene a cargo el proceso de la actora suministró la estadística de los procesos que están a su cargo y señaló que no ha incurrido en mora judicial injustificada. Por otra parte, indicó que en un principio el Tribunal decidió «esperar a las resultas» del trámite de revisión que actualmente está pendiente en la Corte Constitucional respecto a la declaratoria de ineficacia de régimen pensional, sin embargo, «empero atendiendo los criterios de priorización y la gran carga laboral que se tiene, el proceso de la aquí

actualmente está pendiente en la Corte Constitucional respecto a la declaratoria de ineficacia de régimen pensional, sin embargo, «empero atendiendo los criterios de priorización y la gran carga laboral que se tiene, el proceso de la aquí accionante está en turno para su resolución». Los representantes legales de Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. afirmaron que no han vulnerado las garantías superiores del convocante y requirieron que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les 3Radicado n.° 64380 SCLAJPT-11 V.00 asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,

autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4Radicado n.° 64380

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En el presente asunto, la accionante manifiesta que el Tribunal encausado ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, dado que no ha dictado sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que promovió contra Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones. Por otra parte, aduce que el 21 de mayo de 2021 presentó una solicitud de celeridad por vía electrónica y que la autoridad convocada no la ha contestado. Respecto al primer reparo, de los elementos de prueba que se aportaron al proceso se extrae que el 13 de agosto de 2019 la Jueza Primera Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia en el proceso judicial en comento. Asimismo, que Colpensiones apeló y la a quo remitió el expediente al Tribunal Superior de Cali para que decida la alzada. Por otra parte, se aprecia que el 22 de agosto de 2019 se asignó el expediente al magistrado ponente, quien

expediente al Tribunal Superior de Cali para que decida la alzada. Por otra parte, se aprecia que el 22 de agosto de 2019 se asignó el expediente al magistrado ponente, quien mediante auto de 10 de septiembre de 2019 admitió el recurso de alzada, no obstante, no ha presentado aún el proyecto de sentencia. Por último, el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial evidencia que el 21 de mayo de 2021 la convocante presentó solicitud de celeridad y aún no se ha decidido. 5Radicado n.° 64380

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Conforme lo anterior, la Sala advierte que el juez plural encausado realmente no ha dictado fallo en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional, no obstante, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso en particular, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia del ad quem no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De modo que en este caso no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere la promotora de la acción, ni ordenarle que profiera en un tiempo determinado la providencia que esta extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los

ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, se exhortará al Colegiado de instancia convocado a que analice la solicitud de prelación que la proponente instauró y determine si se configura alguno de los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 para decidir su caso de modo preferente.

III.  DECISIÓN

6Radicado n.° 64380

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar al Tribunal convocado a que analice la solicitud de prelación que la proponente formuló el 21 de mayo de 2021 y determine si se configura alguno de los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 para decidir su caso de modo preferente.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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