CSJ - STC4162-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4162-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4162-2023 Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00048-01 (Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Mejía Ocampo contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, los principios de dignidad humana y solidaridad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. Narró que, en el año 2016 presentó -en representación de Anyely Monsalvedemanda de partición de herencia dentro de la sucesión intestada contra Carlos Mario, Luz Estella, Gloria Cecilia, Amanda Patricia, María Eugenia, Jaime Alberto y Óscar Mauricio Monsalve Rodas. El asunto correspondió al Juzgado atacado, en el cual se emitió el auto que ordenó prestar caución yRadicación nº 47001-22-13-000-2023-00048-01 2 posteriormente el auto admisorio, tardándose 5 meses para la primera actuación y 8 meses y medio para la segunda.
2. Refirió que solicitó intervención a la Sala Jurisdiccional
2 posteriormente el auto admisorio, tardándose 5 meses para la primera actuación y 8 meses y medio para la segunda.
2. Refirió que solicitó intervención a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Magdalena para que se impulsara el proceso y el 20 de febrero del 2021 presentó derecho de petición para que explicara las actividades realizadas por esa dependencia. Indicó que el 18 de noviembre de 2021, dos de los demandados, respondieron la demanda. El 21 de febrero de 2022, envió solicitud de intervención a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena para vigilancia judicial. 2.1. Afirmó que una vez el Juzgado Tercero de familia de Santa Marta tuvo conocimiento de la solicitud de vigilancia judicial, procedió a emitir el auto del 02 de marzo de 2022. Seguidamente mediante resolución No. CSJMAR22-190 del 10 de marzo de la misma calenda, el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena decidió no dar apertura a la vigilancia judicial administrativa al considerar que con el mencionado auto se normalizó la situación. 2.2. Posteriormente, el Juzgado accionado -con proveído del 29 de septiembre siguientenegó la solicitud de partición adicional, siendo esta la última actuación. El 7 de octubre de 2022 reiteró la solicitud de impulso procesal, de la que se ha hecho caso omiso. Por esto, el 15 de noviembre siguiente, pidió la intervención de la “Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena”, sin tener pronunciamiento al respecto.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
siguiente, pidió la intervención de la “Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena”, sin tener pronunciamiento al respecto.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado debatido darle el trámite normal al proceso, sin más dilaciones injustificadas.Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00048-01 3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena 1, informó «que se dio respuesta al usuario Jorge Mejía Ocampo al establecerse que a través del correo electrónico del Despacho 02 de esta Corporación y que fue remitido a la Secretaría para tal efecto, se allegó derecho de petición dirigido a que se le brindara información relacionada con la solicitud de vigilancia judicial que promovió ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena sobre un expediente a cargo del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Santa Marta».
Resaltó que carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la vigilancia judicial.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2 imploró que se declare improcedente el amparo, toda vez que ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, por tanto, no ha transgredido los derechos suplicados.
3. Jorge Humberto Mejía Ocampo -apoderado de Anyely Monsalveaportó el poder que lo faculta para actuar en la presente acción de tutela.
4. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, luego de relatar sus actuaciones, expresó que por auto del 24 de febrero del presente año
aportó el poder que lo faculta para actuar en la presente acción de tutela.
4. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, luego de relatar sus actuaciones, expresó que por auto del 24 de febrero del presente año resolvió las solicitudes planteadas al interior del trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional A-quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Constató que el Juzgado encarado «se pronunció
1Folio 1-2. Anexo 26-RESPUESTA AT 2023-048.pdf 2 Folio 1-4. Anexo 36-OFICIO CSJMAOP23-109 RESPUESTA A ACCION DE TUTELA RAD. 2023-00048.pdfRadicación nº 47001-22-13-000-2023-00048-01 4 ante cada una de las solicitudes presentadas por el actor y que estaban a la espera de resolverse, lo que indica que se ha normalizado cualquier situación de mora o dilación a que se refiere el extremo activo, y denota la ocurrencia de un hecho superado».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló Jorge Humberto Mejía Ocampo -apoderado de Anyely Monsalve-. Destacó que no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «se debieron tutelar los derechos invocados, pues existe una clara denegación de acceso a la administración de justicia, pues si bien es cierto se admitió la demanda y se la ha dado algún trámite, también es cierto que el proceso de debió terminar hace mucho tiempo y no se ha dado por la negligencia del juez de conocimiento».
V. CONSIDERACIONES
la demanda y se la ha dado algún trámite, también es cierto que el proceso de debió terminar hace mucho tiempo y no se ha dado por la negligencia del juez de conocimiento».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del libelista, al no dar trámite al proceso de petición de herencia impetrado.
2. Pronto la Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional.
Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por las razones que se pasan a exponer:
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que la inconformidad del quejoso radica en que el Juzgado debatido no le ha dado trámite al proceso de petición de herencia que instauró en contra de Carlos Mario, Luz Estella, Gloria Cecilia, Amanda Patricia, María Eugenia, Jaime Alberto y Óscar Mauricio Monsalve Rodas, pese a las solicitudes elevadas para tal fin. Frente a ello, se evidencia que la célula Judicial atacadaRadicación nº 47001-22-13-000-2023-00048-01 5 mediante auto del 24 de febrero de 20233, dio respuesta a cada uno de los memoriales presentados por las partes. Resolvió lo siguiente: PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de corrección de porcentajes formulada por la doctora CLAUDIA INES RAMIREZ SERNA, apoderada de los herederos CARLOS MARIO, LUZ ESTELLA, MARIA EUGENIA Y JAIME ALBERTO MONSALVE RODAS, en virtud de los señalado en la parte considerativa de la presente decisión.
CARLOS MARIO, LUZ ESTELLA, MARIA EUGENIA Y JAIME ALBERTO MONSALVE RODAS, en virtud de los señalado en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: CORRER traslado a la parte demandada de las excepciones de mérito propuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del código General del proceso. Procédase a su fijación en lista virtual.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo automotor de placas EUU957, MARCA RENAULTH, LINEA:CLIORT, color gris alborada, CHASIS: CL511970, SERIE:CL511970, MODELO:1998, Motor:DA27396 de la secretaria de Sabanagrande del atlántico de conformidad con lo dispuesto en los considerandos.
CUARTO: ACCEDER a la expedición de copias auténticas solicitadas por la parte demandada las cuales deberán ser traídas físicamente al despacho para efectos de colocar la nota de autenticación correspondiente.
De lo anterior se constata que la reclamación que persigue el suplicante en la acción de tutela ya fue atendida estando en trámite la acción tutelar interpuesta el 20 de febrero de 2023, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Al respecto esta Corporación ha señalado que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como « se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella
dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como « se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. Finalmente, frente a los reproches endilgados a las otras autoridades convocadas, se resalta una ausencia de vulneración de los derechos 3 Folio 1-6. Anexo 40-AUTO RESUELVE VARIOS ASUNTOS 526-2008.pdfRadicación nº 47001-22-13-000-2023-00048-01 6 implorados. En efecto, es claro que el Consejo Seccional de la Judicatura tramitó la vigilancia judicial criticada, en la que decidió no dar apertura a la misma en razón a que se normalizó la situación expuesta en la solicitud que trae ahora en el presente amparo. Igual ocurrió con la actuación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, la cual atendió la solicitud formulada por el gestor al informarle sobre la vigilancia judicial elevada ante el Consejo Seccional aludido.
5. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la
elevada ante el Consejo Seccional aludido.
5. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada) LUIS ALFONSO RICO PUERTARadicación nº 47001-22-13-000-2023-00048-01 7