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CSJ - STC4163-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4163-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4163-2020 Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00176-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de 2020) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Erika Deyanira Rodríguez Vargas contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional. ANTECEDENTES La promotora del amparo constitucional deprecó la violación de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada en el trámite del incidente de desacato promovido por Ludy Stella Rojas Benítez en contra de aquella, enRadicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 2 condición de representante legal de Créditos Mercantiles SAS (radicado 2018-00550), que confirmó en sede de consulta la sanción de tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a la ahora accionante. Solicitó se ordene al despacho fustigado «reelaborar su fallo de consulta…y en consecuencia se tenga en cuenta que

legales mensuales vigentes impuesta a la ahora accionante. Solicitó se ordene al despacho fustigado «reelaborar su fallo de consulta…y en consecuencia se tenga en cuenta que se predica falta de legitimación en la causa por pasiva … por el requerimiento del incidente de desacato» , así como que se le desvincule del referido trámite incidental. Fundamenta sus pretensiones en que, en la segunda instancia del trámite sancionatorio citado y a pesar de que lo alegó, se incurrió en (i) indebida valoración probatoria, al no tenerse en cuenta que ya no era representante legal de Créditos Mercantiles SAS, entidad obligada a resolver la petición invocada como insatisfecha por la accionante en el trámite constitucional previo al incidental, por lo que le era imposible cumplir con la orden de impuesta en la decisión de tutela, (ii) interpretación errónea de la norma que regula la renuncia de los representantes legales, la cual indica que ella no está obligada a responder por los actos y hechos posteriores a su desvinculación de ese cargo y (iii) desconocimiento del precedente judicial que dispone que en los casos en los que el órgano social no registre un nuevo representante legal cuando este ha renunciado, su inscripción en el certificado de existencia y representación legal es meramente formal, no sustancial, transcurrido un

lapso superior a treinta (30) días.Radicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 3

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas desde que profirió decisión de tutela el 18 de septiembre de 2018, con la cual amparó el derecho fundamental de petición de Ludy Stella Rojas Benítez, y manifestó que tal providencia a la fecha del trámite incidental no había sido cumplida por Créditos Mercantiles SAS., por lo que se sancionó a su representante legal inscrita.

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que acogería la decisión que se adopte en sede de tutela y aportó copia digital del expediente del grado jurisdiccional de consulta surtido ante ese despacho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo invocado por Rodríguez Vargas, por considerar que, si bien en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad por acciones simplificadas Créditos Mercantiles está registrada su renuncia y se advierte que la anotación surte los efectos a que alude la sentencia C-621 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que la accionante ejerció actos como representante legal de ese ente al pronunciarse en el trámite incidental, por lo que no podría predicarse su

Constitucional, lo cierto es que la accionante ejerció actos como representante legal de ese ente al pronunciarse en el trámite incidental, por lo que no podría predicarse su ausencia de vinculación, argumento que respaldó en precedente de la Sala Civil de esta corporación con rad. 2019-Radicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 4 00160, en caso similar en el cual el representante legal tutelante había seguido comportándose en esta condición a pesar del registro de su renuncia. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró sus argumentos esbozados en la acción de tutela y agregó que el Tribunal erró al considerar que había identidad entre la dirección de notificación de la empresa Créditos Mercantiles SAS. y la de ella, sin tener en cuenta que renunció en 2015 y desde el 2016 esa sociedad dejó de renovar su registro mercantil, por lo que los datos consignados en el momento de su renuncia aún permanecen inscritos, pero no por su voluntad, sino por inactividad de los miembros del órgano social, tal como consta en la base de datos del Registro Único Empresarial, del que aportó imagen.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente

son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procedeRadicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 5 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Memórese que la accionante pretende que por esta sede excepcional se revoque la decisión adoptada en el curso de un incidente de desacato, se rehaga la providencia que la sancionó y se le desvincule de tal trámite, argumentando que desde el año 2015 renunció al cargo de representante legal de Créditos Mercantiles SAS, según inscripción sentada en la Cámara de Comercio, por lo cual no era de su resorte cumplir la orden de tutela expedida en contra de tal compañía en el año 2018, a petición de Ludy Stella Rojas Benítez, todo lo cual alegó ante el estrado ahora accionado.

Pues bien, esta Sala ha reiterado, en línea de principio, que si bien esta especial justicia es improcedente para

alegó ante el estrado ahora accionado. Pues bien, esta Sala ha reiterado, en línea de principio, que si bien esta especial justicia es improcedente para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato», excepcionalmente, «ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017). Acerca de esto la jurisprudencia constitucional tiene sentado que es viable admitir una tutela contra la providenciaRadicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 6 que resuelve un incidente de desacato, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de

de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (Corte Constitucional, SU-034 de18).

3. Aplicadas las anteriores premisas al sub lite, se concluye que el ruego constitucional es procedente, toda vez que se cumplen las causales anteriormente esbozadas: 3.1. En primer lugar, la decisión criticada, que data del 4 de febrero de 2020, del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga se encuentra ejecutoriada, según se acreditó en el plenario con la remisión de copia del trámite incidental atacado. 3.2. En cuanto al segundo presupuesto, advierte la Sala que ocurrieron los desatinos alegados por vía de tutela, porque el funcionario acusado incurrió en indebida valoración probatoria toda vez que no tuvo en cuenta que en el certificado de existencia y representación legal de CréditosRadicación 68001-22-13-000-2020-00176-01

7 Mercantiles SAS. se encuentra registrado que, «por documento privado del 11 de abril de 2015, inscrito el 11 de

7 Mercantiles SAS. se encuentra registrado que, «por documento privado del 11 de abril de 2015, inscrito el 11 de abril de 2017, bajo el n.° 02206258 del libro IX, Rodríguez Vargas Erika Deyanira renunció al cargo de representante legal de la sociedad de referencia con los efectos señalados en la sentencia C – 621 de 2003»; y como consecuencia omitió determinar quién era el verdadero responsable de cumplir con la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2018, dictada en favor de Ludy Stella Rojas Benítez. En efecto, advierte la Sala que el Juzgado criticado erró en la valoración de las pruebas y omitió hacer el juicio de legalidad de la actuación surtida en sede de consulta, relevándose de su deber de verificar e individualizar el sujeto responsable de cumplir con la orden de tutela impartida. Rememórese que la Corte ha indicado que «debe existir una coherencia entre la orden de amparo concedida y las actuaciones posteriores encaminadas a obtener su satisfacción, puesto que no es posible exigir el cumplimiento a quien no se le ha impartido la correspondiente instrucción, ya sea por no ser el encargado de ello o no haber sido vinculado debidamente al debate» (se destaca, CSJ, ATC4034-2014, 18 jun., rad. 200300105-02, reiterado en y STC12998-2018). Y con idéntica orientación ha expuesto que: La valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener

00105-02, reiterado en y STC12998-2018). Y con idéntica orientación ha expuesto que: La valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputaciónRadicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 8 subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden (...) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la 'individualización' y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (Se resalta, ejusdem). En este caso la inscripción que reposa en el certificado de existencia y representación legal es netamente formal, y no puede otorgar efectos sustanciales, tal como lo dispuso la sentencia C621 de 2003 de la Corte Constitucional, al señalar: (…) Por todo lo anterior la [Sala] concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino

sentencia C621 de 2003 de la Corte Constitucional, al señalar: (…) Por todo lo anterior la [Sala] concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de laRadicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 9 renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término

treinta días, contados a partir del momento de laRadicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 9 renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1956. (iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se

incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales. Esta Sala recientemente en un caso de similares contornos a los analizados en la providencia precitada, adujo: Sobre las consecuencias que se derivan para los representantes legales luego de renunciar a esa condición, la Corte Constitucional aclaró en la sentencia C-621 de 2003, que si pasados 30 días desde dicho acto, aun no se ha designado el reemplazo delRadicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 10 dimitente, éste conservará ese atributo, pero desde una óptica meramente formal…la permanencia en el registro mercantil de la

10 dimitente, éste conservará ese atributo, pero desde una óptica meramente formal…la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal (…)” (se destaca)”. …Acorde con los citados preceptos, la relación del tutelante con Bugatel S.A. E.P.S. no era sustancial al momento emitirse la sentencia cuyo obedecimiento se deprecó respecto el promotor y a la hora de ser sancionado. (CSJ, STC 14526. Oct. 24 de 2019, rad. 201900160). Ahora, aunque en tal providencia esta colegiatura también precisó una excepción a la regla, que consagra la prohibición de sancionar al representante legal que ha inscrito su renuncia ante la respectiva cámara de comercio una vez vencido el lapso de 30 días, consistente en acreditar que tal dependiente , de forma reciente y actual, siguió ejerciendo actos en calidad de representante legal en defensa de los intereses de la sociedad comercial, tal excepción no era aplicable en el incidente que ahora se ausculta, cómo erróneamente lo interpretó el a quo constitucional, porque el

ejerciendo actos en calidad de representante legal en defensa de los intereses de la sociedad comercial, tal excepción no era aplicable en el incidente que ahora se ausculta, cómo erróneamente lo interpretó el a quo constitucional, porque el ejercicio del derecho de defensa dentro de un trámite judicial de carácter personal, como lo es el incidente de desacato que tienden a sancionar a una persona determinada en aras de que cumpla una orden de tutela previa, no puede equipararse al ejercicio del objeto social de un ente mercantil. En efecto, el a-quo constitucional señaló en la sentencia de primer grado:Radicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 11 Una acotación final, llama poderosamente la atención de la sala que la aquí accionante pese a indicar que desde el año 2015 no tiene vínculo con la sociedad CRÉDITOS MERCANTILES, hubiere atendido los requerimiento que los despachos accionados le hicieron a ésta, al interior de trámite incidental, así como también hubiere indicado como dirección de notificaciones en la presente acción de tutela la carrera 72 B N° 22 A 90 Bloque 8 Apto 203, misma que registra como de notificaciones judiciales en el certificado de cámara de comercio, lo cual permite inferir que aún está vinculada con la entidad. Así las cosas, erró el Tribunal en cuanto consideró que Erika Deyanira Rodríguez, al haberse opuesto a la sanción dentro del incidente de desacato, actuó como representante legal de Créditos Mercantiles SAS.; y (ii) la identidad de la dirección de notificaciones de la sancionada y la empresa de

dentro del incidente de desacato, actuó como representante legal de Créditos Mercantiles SAS.; y (ii) la identidad de la dirección de notificaciones de la sancionada y la empresa de la que niega ser representante legal, son plena prueba de que aun ejerce actos de representación jurídica de esa sociedad. En relación a lo primero, es pertinente precisar que la sanción impuesta a través de un incidente de desacato es de carácter personal, por lo que no puede interpretarse que el acto de defensa surtido por la quejosa es un acto propio del cargo de representante legal. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que: “... la figura jurídica del desacato, ... no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, en favor de quien ha demandado su amparo”. (C.C, T – 554 de 1996)Radicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 12 Por lo que el razonamiento surtido en primera instancia del presente trámite es desacertado por caprichoso y antojadizo, toda vez que impone al sancionado la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa contra una decisión que limita atributos propios de su personalidad y humanidad, como su libertad y patrimonio. En segundo orden, si bien es cierto que guardan plena

imposibilidad de ejercer su derecho de defensa contra una decisión que limita atributos propios de su personalidad y humanidad, como su libertad y patrimonio. En segundo orden, si bien es cierto que guardan plena identidad la dirección de la empresa y la sancionada, también consta en verificación a través del Registro Único Empresarial que tal información está desactualizada desde el año 2016, fecha en la que el órgano societario dejó de renovar su matrícula mercantil, lo que sumado a la renuncia que desde 2015 presentó la incidentada, por lo que no puede ser considerado un acto de representación legal la presencia de datos desactualizados en un registro desueto por el paso del tiempo. Lo dicho denota que incurrió el juzgador accionado en error al concluir que: Significa, entonces, que si bien obra prueba de la renuncia presentada por KAREN DEYANIRA RODRÍGUEZ VARGAS al cargo de representante legal de la sociedad CRÉDITOS MERCANTILES, la misma fue comunicada y registrada con los efectos consagrados en la ya citada sentencia, por lo que, al no haberse registrado a la fecha el nombramiento de nuevo funcionario en dicho cargo, de conformidad con lo determinado por la Alta Corporación, se entiende que es aquella la llamada a responder en tal calidad por los requerimientos que para efectos judiciales o administrativo se le hagan, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de que ante la falta de actualización de registro mercantil,

aquella la llamada a responder en tal calidad por los requerimientos que para efectos judiciales o administrativo se le hagan, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de que ante la falta de actualización de registro mercantil, nadie se hace responsable de las actuaciones de la entidadRadicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 13 que representa; quedando a salvo que la interesada adelante las acciones que crea pertinentes contra la empresa por los probables perjuicios que la falta de designación de un nuevo representante se le causen. Por supuesto que tal razonamiento generó la aplicación errada de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, porque conforme a la jurisprudencia constitucional el representante legal, a pesar de inscribir su renuncia, no puede quedar por término indefinido con las obligaciones propias del cargo, conminándolo a desempeñar una determinada labor en contra de su voluntad. De ahí el deber del juez que conoce del incidente desacato, de escudriñar quién debe ser el llamado a responder de forma tal que se cumpla con la finalidad de ese medio de exigibilidad, el cual no es otro que la garantía de los derechos fundamentales de quien ha sido amparado vía tutela, tal como podría ser del caso la figura del representante legal suplente, si a esto hubiere lugar. En adición, itérase que esta Sala también ha expresado que constituye un desafuero, que permite la procedencia de la tutela, la transgresión de la doctrina jurisprudencial

representante legal suplente, si a esto hubiere lugar. En adición, itérase que esta Sala también ha expresado que constituye un desafuero, que permite la procedencia de la tutela, la transgresión de la doctrina jurisprudencial vinculante, pues si bien la autonomía e independencia judicial reclaman la posibilidad de que los juzgadores puedan separarse de los precedentes horizontales o verticales, esto debe satisfacer una carga argumentativa superior, que devele razones objetivas y serias, de suerte que no se vislumbre cualquier rastro de actuar caprichoso o injustificado.Radicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 14 Sobre este punto ha señalado la Corte Constitucional: 4.4. Bajo ese entendido, el desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal

Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”.

A fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que no resulta justo que casos similares se resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, toda vez que estas se convertirán en precedente judicial para los administradores de justicia y su no aplicación devendría en la causal referida. No obstante, tal regla tiene su excepción y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario desee apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando las razones por las que omitió su aplicación. (Corte Constitucional, SU-354 de 2017). En suma, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, configura una «vía de hecho». Lo hasta aquí relatado, da cuenta de que se reúne el segundo presupuesto para que sea procedente la acción deRadicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 15 tutela contra el proveído que resuelve un incidente de

segundo presupuesto para que sea procedente la acción deRadicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 15 tutela contra el proveído que resuelve un incidente de desacato, en tanto que Erika Deyanira Rodríguez dejó de ser responsable por los actos u omisiones de Créditos Mercantiles SAS un mes después del registro de su renuncia ante la Cámara de Comercio, esto es abril de 2015. 3.3. Por último y en relación con el tercero y último presupuesto que torne viable el ruego constitucional de que se trata, esto es, que haya congruencia entre lo alegado en sede de consulta del incidente de desacato con lo criticado vía tutela, colige la Corte que igualmente aparece satisfecho, habida cuenta que, según se desprende del expediente allegado a esta Corporación, Erika Deyanira Rodríguez puso de presente ante el Juzgado accionado idénticos alegatos a los acá expuestos, sin que fueran acogidas, con el simple, lacónico y desatinado argumento, según el cual ella seguía fungiendo como representante legal de Créditos Mercantiles SAS, en tanto que aún aparece inscrita.

4. En suma, lo analizado impone conceder la petición de amparo, por lo que se revocará la decisión proferida el 3 de junio de 2020 y se accederá al resguardo pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 16

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación 68001-22-13-000-2020-00176-01 16

PRIMERO: Revocar el fallo proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga el 3 de junio de 2020 en la presente acción constitucional y, en su lugar, conceder el resguardo invocado.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga que, en un término máximo de dos (2) días, deje sin valor ni efecto el auto proferido el 4 de febrero de 2020, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas, y en su lugar disponga que su a-quo adopte las medidas necesarias para iniciar el incidente de desacato en contra de la persona natural que dentro de Créditos Mercantiles SAS debe acatar el fallo de tutela expedido a

favor de Ludy Stella Rojas Benítez.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los intervinientes y al tribunal de primera instancia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presiden

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