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CSJ - STC4163-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4163-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4163-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01113-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Henry Santiago Maury contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y « acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas, al rechazar la tacha de falsedad y de desconocimiento de documento que propuso en el juicio de sucesión fustigado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01113-00

Solicitó, entonces, ordenar a la Colegiatura convocada anular su decisión del 9 de diciembre de 2020.

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente caso, los siguientes: 2.1. El accionante, Aleyda Santiago Maury, Vera y Maruja Santiago Sabala, invocando su condición de hermanos de la difunta Nilcia Santiago de Herrera,

presente caso, los siguientes: 2.1. El accionante, Aleyda Santiago Maury, Vera y Maruja Santiago Sabala, invocando su condición de hermanos de la difunta Nilcia Santiago de Herrera, promovieron el juicio de sucesión de ésta rogando se les reconociera «el derecho a intervenir y [que les fueran resueltas] sus demás peticiones…, manifestando que la fallecida era casada con José Manuel Herrera Ovalle, con quien nunca procreó hijos, pero de “forma ilegal, la pareja, en una adopción contraria a la ley, se permitieron registrar, en calidad de hijo[,] sin ser[lo,] a quien nombraron José Herrera Santiago (Q.E.P.D.)” y que el trámite sucesoral notarial [previo que intentaron respecto de aquélla,] fue objetado por Santiago Andrés Herrera Álvarez, allegando (sic) calidad de nieto de la causante, que no posee». 2.2. A ese proceso compareció el citado Herrera Álvarez y aportó los documentos que acreditan su calidad de nieto de la causante, entre ellos el registro civil de nacimiento de José Herrera Santiago - padre de aquél e hijo de ésta-, los cuales los hermanos de la extinta Santiago de Herrera tacharon de falsos insistiendo en el planteamiento referido a espacio. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01113-00 2.3. El 9 de diciembre de 2019 el Juzgado acusado rechazó dicha tacha al advertir, en lo medular, que la

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01113-00 2.3. El 9 de diciembre de 2019 el Juzgado acusado rechazó dicha tacha al advertir, en lo medular, que la falsedad aducida no era material sino ideológica, reconoció «como heredero de mejor derecho de la causante, Nilcia Santiago de Herrera, al señor Santiago Andrés Herrera Álvarez », y excluyó del « sucesorio a… Aleyda…, Henry Santiago Maury, Vera… y Maruja Santiago Sabala »; proveído que mantuvo el 21 de septiembre de 2020 y que el 9 de diciembre siguiente confirmó el Tribunal convocado. 2.4. Por vía de tutela, adujo el quejoso que los juzgadores enjuiciados incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y procedimental - por exceso ritual manifiesto -, al desconocer los cánones 269, 270 y 272 del Código General del Proceso, de acuerdo con los cuales, en concordancia con los preceptos 127 y 130 ibídem, en su sentir, era inviable el rechazo de plano de la « tacha de falsedad y de desconocimiento de documento » que propuso en el juicio en mención, lo cual, además, injustificadamente le impidió recolectar las pruebas que demostraban su dicho, pasando por alto que las mentadas reglas imponían tramitar su petición como un incidente, puesto que el mismo está «“expresamente autorizado por el

injustificadamente le impidió recolectar las pruebas que demostraban su dicho, pasando por alto que las mentadas reglas imponían tramitar su petición como un incidente, puesto que el mismo está «“expresamente autorizado por el código” y se “promovió dentro del término legal.”».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01113-00 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que la demanda de amparo no satisface el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad porque su providencia «se profirió con respeto a los derechos fundamentales… de todas las partes involucradas, siendo evidente… que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional para imponer su criterio sobre la valoración probatoria que el Despacho realizó al respecto».

Destacó que el censor busca «reabrir la discusión sobre la posibilidad de rechazar la tacha… al interior del juicio sucesoral, así como su exclusión del trámite por comparecer un heredero de mejor derecho, e imponer su criterio de que ello no es dable sino bajo las causales establecidas en el artículo 130 de nuestro Estatuto Procesal Civil por tratarse de incidente, y porque el Registro Civil de Nacimiento aportado por… Santiago Andrés Herrera Álvarez es falso».

establecidas en el artículo 130 de nuestro Estatuto Procesal Civil por tratarse de incidente, y porque el Registro Civil de Nacimiento aportado por… Santiago Andrés Herrera Álvarez es falso».

2. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el asunto recriminado.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01113-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el proveído del 9 de diciembre de 2020, mediante el cual

inmediatez.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el proveído del 9 de diciembre de 2020, mediante el cual se zanjó de forma definitiva la temática propuesta al confirmar el dictado el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado convocado, mediante el cual se rechazó la tacha de falsedad propuesta por el inconforme, el Tribunal enjuiciado explicó suficientemente los motivos para tal

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01113-00 proceder. 2.1. En efecto, al emitir esa providencia, el ad-quem atacado previamente resaltó que «la crítica fundamental de la parte demandante se centra en la inconformidad respecto a la decisión del A quo, al rechazar la tacha de falsedad interpuesta y reconocer como heredero de mejor derecho al antes mencionado [se refiere a Santiago Andrés Herrera Álvarez], afirmando que no es hijo biológico de la causante y que su registro civil de nacimiento obedeció a una adopción irregular (sic)». Seguidamente, con apoyo en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, dijo que « el autor de un documento o sus herederos pueden debatir la autenticidad… de los que se indique su autoría mediante esta herramienta procesal, para lo cual… se deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, procediéndose al cotejo pericial de la

esta herramienta procesal, para lo cual… se deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, procediéndose al cotejo pericial de la firma o manuscrito o un dictamen sobre las posibles adulteraciones». Luego, tras indicar que «la tacha se dirige a desacreditar la autoría de un documento, m[a]s no la veracidad su contenido », sostuvo que en el caso concreto, «de acuerdo con las afirmaciones de los recurrentes[,] sería inane agotar todo el procedimiento, dado que no se cuestiona que la firma estampada en el registro civil de nacimiento sea de la causante, sino que se 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01113-00 pretende dejar sin efectos el mismo» (se resaltó). Por ese sendero, consideró « razonables los argumentos de la falladora de primera instancia», tanto más cuando, «en un proceso de sucesión [como el tratado], de naturaleza liquidatoria, …no se deben realizar, por regla general, declaraciones para reconocer o crear algún estatus jurídico oponible a las partes o a terceros, sino repartir el patrimonio herencia[l], para lo cual los interesados comparecen y se les reconoce la calidad para intervenir en el mismo». Añadió que incluir como «heredero» a Herrera Álvarez, con la consecuente exclusión de quienes inicialmente impulsaron el asunto en cuestión, «por el

el mismo». Añadió que incluir como «heredero» a Herrera Álvarez, con la consecuente exclusión de quienes inicialmente impulsaron el asunto en cuestión, «por el mejor derecho del primero frente a los segundos », se ajustó al «artículo 491 ibídem, de acuerdo con el cual, desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero puede pedir que se le reconozca la calidad, a lo que se procederá si fuere de igual o mejor derecho; de la misma forma a partir del artículo 1045 del Código Civil se establecen los órdenes sucesorales, encontrándose en el primero el de los descendientes del grado más próximo, que excluyen a los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal». Razones todas por las cuales concluyó que no eran 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01113-00 «de recibo los argumentos de la impugnación», lo que imponía « confirmar el proveído apelado », dado que « al no prosperar la tacha frente a la prueba allegada para demostrar el parentesco de… Herrera Álvarez como nieto de la causante, es claro que se encuentra en mejor derecho en [ese] sucesorio y por ende excluye a los hermanos de la misma, acorde con las normas procesales y sustanciales, sin perjuicio de los trámites que por separado puedan

de la causante, es claro que se encuentra en mejor derecho en [ese] sucesorio y por ende excluye a los hermanos de la misma, acorde con las normas procesales y sustanciales, sin perjuicio de los trámites que por separado puedan promoverse, civiles, de familia o penales, como en efecto se alude por el apoderado de los interesados, ya se han intentado» (se destacó). 2.2. Así las cosas, se observa que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal, con apoyo en las reglas aplicables al caso concreto, sopesó las alegaciones de los apelantes en correlación con los documentos que objetaron, y encontró inviable imprimir a su solicitud el trámite incidental que reclamaron, en tanto que no era ese el escenario para obtener la invalidación de los instrumentos públicos con los cuales Herrera Álvarez acreditó su mejor derecho para hacerse parte en el sucesorio, sin perjuicio de las acciones que de otro tipo le asisten a aquéllos para lograr ese 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01113-00 cometido. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01113-00 cometido. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (se destacó - CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01113-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01113-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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