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CSJ - STC4164-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4164-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4164-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00248-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de junio de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Impoexport International S.A.S. contra el Juzgado 26 de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a « la libertad de locomoción/transporte, …trabajo y …mínimo vital del señor Mario Enrique Ibáñez Ramírez », presuntamente conculcados por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado accionado «el levantamiento de la medida de restricción de salir del país [de 1Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00248-01 Mario Enrique Ibáñez], por no tener deuda ni presentar antecedentes de rehusar su pago de las obligaciones alimentarias con sus hijos… y que la empresa Impoexport International S.A.S. respaldará las obligaciones económicas

antecedentes de rehusar su pago de las obligaciones alimentarias con sus hijos… y que la empresa Impoexport International S.A.S. respaldará las obligaciones económicas hacía los menores durante su estadía en el exterior».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, Eiby Lucía Rodríguez Lara, en representación de sus hijos Felipe y Thomas Ibáñez Rodríguez, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Mario Enrique Ibáñez Ramírez; autoridad que el 25 de septiembre de 2019 libró mandamiento de pago y, entre otras, decretó « el impedimento de salida del país del demandado». 2.2. Anotó la sociedad accionante que Ibáñez Ramírez «es el encargado de la dirección y mercadeo del área de distribución y comercialización de cannabis medicinal», que ante la expansión a nivel internacional debe viajar a Estados Unidos de América y Canadá para socializar el proyecto y, posterior a ello, firmar los contratos correspondientes; empero, ante la cautela impuesta por el estrado enjuiciado no ha podido desempeñar correctamente su función laboral. 2.3. Indicó que es «fiel testigo que hasta la fecha… [Mario Enrique] ha realizado los pagos, no directamente a la cuenta bancaria de… Eiby Lucía… progenitora de sus dos hijos, sino

2.3. Indicó que es «fiel testigo que hasta la fecha… [Mario Enrique] ha realizado los pagos, no directamente a la cuenta bancaria de… Eiby Lucía… progenitora de sus dos hijos, sino directamente a la institución educativa… por concepto de 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00248-01 pensión… de los menores…, de igual manera le entrega mercado por concepto de alimentos, paga el crédito de leasing donde viven junto con su madre y paga salud. Además… ha respondido por las necesidades de los menores, dándoles vestuario y calzado», razón por la que no hay lugar a continuar con el trámite ejecutivo iniciado; a más que la cautela decretada «es desproporcional e innecesaria, pues como se manifiesta y lo prueba, nunca ha incumplido sus obligaciones alimentarias, ni tampoco h[a] obstruido el cumplimiento de estas». 2.4. Refirió que Ibáñez Ramírez el 21 de febrero de 2020 solicitó el levantamiento de dicha restricción de salida del país, sin embargo, el despacho aún no se ha pronunciado al respecto, situación que « genera una grave afectación… pues [su] economía depende de los negocios que pue[de] realizar en el extranjero y de la colaboración de Mario Enrique…, como médico cirujano de… Impoexport International S.A.S.». 2.5. Manifestó que dicha sociedad « respalda[rá] y

el extranjero y de la colaboración de Mario Enrique…, como médico cirujano de… Impoexport International S.A.S.». 2.5. Manifestó que dicha sociedad « respalda[rá] y garantiza[rá] el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y sus derivados de… Mario Enrique… hacía sus menores hijos, mientras [aquél] permanezca fuera del país, cumpliendo con la condición según la sentencia de la Corte Constitucional C-1064/00», pues tramitó un préstamo por $10.000.000 a favor de Ibáñez Ramírez, el cual será desembolsado, directamente, a las obligaciones de los menores. 2.6. Agregó que dicha restricción es una medida temeraria, toda vez que el ejecutado es una persona 3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00248-01 responsable con sus hijos; además, porque el daño también es para la sociedad « por el bloqueo a la expansión, generando lesiones a todos los funcionarios de la empresa, teniendo en cuenta que muy seguramente como consecuencia del coronavirus y la recesión se va a tener que liquidar. Es por ello que se ha invertido recursos importantes enviándolo previamente a Ámsterdam a conocer y capacitarse en cannabis medicinal, a los Estados Unidos y a Canadá para dicho propósito, está supremamente bien preparado y esa inversión no se puede ver perdida por no poder desplazarse para abrir mercados internacionales».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 26 de Familia de Bogotá informó que

propósito, está supremamente bien preparado y esa inversión no se puede ver perdida por no poder desplazarse para abrir mercados internacionales».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 26 de Familia de Bogotá informó que Mario Enrique Ibáñez, preliminarmente, formuló una acción de tutela por la misma razón, la que fue denegada por el Tribunal; que con apego a la conciliación realizada en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por concepto de alimentos a favor de los menores, se incoó la ejecución, por lo que el 25 de septiembre de 2019 libró mandamiento de pago y decretó el impedimento de salida del país como medida cautelar, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, determinación que se notificó personalmente al ejecutado, quien, en término para formular excepciones, guardó silencio; que Mario Enrique inicialmente solicitó el levantamiento de cautela, la que no fue atendida por carecer de derecho de postulación; que el 6 de marzo de 2020, nuevamente insistió, a través de mandatario, dicho levantamiento, petición que « está pendiente de pendiente que

4Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00248-01 por secretaría se surta el ingreso al despacho para resolver, tarea que según la programación interna se llevaría a cabo después de realizar el control de términos los días 13 y 16 de marzo último; sin embargo, no fue posible concluirla debido a que el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo

tarea que según la programación interna se llevaría a cabo después de realizar el control de términos los días 13 y 16 de marzo último; sin embargo, no fue posible concluirla debido a que el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo n° PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 dispuso la suspensión de términos por cuenta del COVID-19, y dentro de los asuntos exentos de la suspensión no se encuentran los procesos ejecutivos por alimentos »; que Impoexport International S.A.S. no es parte en el juicio ejecutivo, a más tampoco ha elevado algún tipo de solicitud.

2. Eiby Lucía Rodríguez Lara se refirió a los hechos de la demanda; manifestó que es la cuarta solicitud de amparo formulada por Mario Enrique Ibáñez respecto del juicio ejecutivo objeto de queja, por lo que, al margen que la ahora formulada sea por intermedio de la empresa, hace que las actuaciones sean temerarias, máxime cuando « durante los 15 años que estu[vo] casada con el señor Ibáñez tuv[o] pleno conocimiento que… Impoexport International S.A.S. es propiedad de él»; que el proceso ejecutivo no vulnera las prerrogativas invocadas por la sociedad accionante, en tanto, que el ejecutado por alimentos es Ibáñez Ramírez, a más que para el desarrollo de la actividad de la empresa existen otros empleados que pueden suplirla; que el préstamo por

que el ejecutado por alimentos es Ibáñez Ramírez, a más que para el desarrollo de la actividad de la empresa existen otros empleados que pueden suplirla; que el préstamo por $10.000.000 no soporta la totalidad de los valores adeudados.

3. Impoexport International S.A.S. indicó que la acción de tutela la promueve en nombre propio y no en

5Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00248-01 representación del ejecutado, pues tiene una relación contractual con Mario Enrique Ibáñez que consiste en la distribución y comercialización de cannabis medicinal, por lo que la restricción de salida del país ordenada por el Juzgado accionado impide el correcto desarrollo de su actividad comercial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues Impoexport International S.A.S. no ha formulado ninguna petición ante el estrado enjuicio, a fin de levantar la medida de prohibición de salida del país de su empleado Mario Enrique Ibáñez Ramírez, tras argumentar que « se ofrece como garante del pago de las cuotas alimentarias fijadas a favor de los menores..., mientras su empleado permanezca a futuro fuera del país por razones laborales, en desarrollo del objeto social de la sociedad accionante y, que ha solicitado el otorgamiento de un crédito bancario por $10.000.000, con el

fuera del país por razones laborales, en desarrollo del objeto social de la sociedad accionante y, que ha solicitado el otorgamiento de un crédito bancario por $10.000.000, con el fin de que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos, el demandado cumpla con el pago de su obligación alimentaria». LA IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados

6Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00248-01 o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo

supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, comoquiera que Impoexport International S.A.S. carece de legitimación para cuestionar y pretender la revocatoria por esta vía constitucional, las actuaciones surtidas en el juicio de ejecutivo por alimentos a favor de menores que critica, por no ser parte en dicha contienda.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de 7Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00248-01 quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, en un caso de contornos similares al de ahora, la Sala precisó: …‘al ser evidente que [el] promotor de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el

fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-0002010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC7120-2016, 1º jun., rad. 2015-00301-01). Así las cosas, como se advierte que Impoexport International S.A.S. no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, esto es, el juicio ejecutivo de alimentos promovido por Eiby Lucía Rodríguez Lara, en representación de sus hijos Felipe y Thomas Ibáñez Rodríguez, en contra de Mario Enrique Ibáñez Ramírez , es evidente que no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí adoptadas, sin que sea de recibo los argumentos acá expuestos, máxime cuando tal, como lo afirmó el a quo constitucional, no ha acudido al proceso objeto de reproche.

3. Lo consignado impone ratificar, pero por las razones acá expuestas, la sentencia de primer grado.

afirmó el a quo constitucional, no ha acudido al proceso objeto de reproche.

3. Lo consignado impone ratificar, pero por las razones acá expuestas, la sentencia de primer grado.

8Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00248-01 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00248-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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