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CSJ - STC4164-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4164-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4164-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01044-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la tutela que Álvaro Salas Rodríguez y Divis Mariela Larios Galván instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 20001-31-21-002-201600109-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, que «se decrete la anulación (…) de la sentencia de fecha 27 de julio de 2020».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01044-00 En sustento, narraron que antepusieron demanda de restitución de tierras en calidad de «víctimas» (2016-0010900), debido a que un grupo al margen de la ley los forzó a abandonar el predio que les adjudicó el INCORA, denominado «PARCELA 20 » de la vereda «pacho prieto» del municipio de Chiriguaná, identificado con matrícula inmobiliaria n° 192-16965. Señalaron que la Corporación fustigada profirió fallo (27

municipio de Chiriguaná, identificado con matrícula inmobiliaria n° 192-16965. Señalaron que la Corporación fustigada profirió fallo (27 jul. 2020) que les fue notificado hasta el «3 de febrero de 2021», en el que incurrió en defecto fáctico al «valor[ar] defectuosamente los testimonios de María Orozco, Martín Eliecer Escobar y Álvaro Sala en punto al referido» despojo, y no tener en cuenta la totalidad de las declaraciones, así como la vecindad con los actores; elementos que, en su entender, otorgaban veracidad a sus dichos y resultaban determinantes en la decisión. 2.- La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras resaltó la improcedencia del amparo, dado que no cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, pues los precursores cuentan con el recurso de revisión contra el veredicto cuestionado, ni invocaron la configuración de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01044-00 De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto se inobservó, sin justificación valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia. Afirmación que se hace, en atención a que verificado el expediente, se logró establecer que entre la fecha de la sentencia desfavorable a los intereses de los accionantes (27

Afirmación que se hace, en atención a que verificado el expediente, se logró establecer que entre la fecha de la sentencia desfavorable a los intereses de los accionantes (27 jul. 2020), notificado el 24 de septiembre de 2020 , y la radicación de la demanda superlativa (26 mar 2021), transcurrieron más de seis (6) meses ; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha expresado que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01044-00

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01044-00 para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar el fondo de la controversia propuesta, ya que si los quejosos se demoraron en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no adujeron ni acreditaron circunstancia alguna que permita tener por superado el aludido « presupuesto temporal». Ello, porque no es cierto como lo sostuvieron en el escrito genitor que hubiesen tenido «conocimiento de la [resolución atacada] (…) el 03 de febrero de 2021» , porque como se dijo antes, la notificación de dicho proveído se realizó el 24 de septiembre de 2020. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Álvaro Salas Rodríguez y Divis Mariela Larios Galván. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01044-00

y, de no impugnarse este proveído, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01044-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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