CSJ - STC4164-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4164-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4164-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01977-01 (Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2023 1 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Patricia Abril Sarmiento, Procuradora 355 Judicial Penal II de Barranquilla, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se «revoque la decisión del 4 de agosto de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, 1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 13 de febrero de 2024.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01977-01 que revocó los numerales 2 y 3 de la providencia de fecha 2 de mayo del 2023, proferida por el Juzgado...».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Jorge Luis
2023, proferida por el Juzgado...».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Jorge Luis Alfonso López, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia el 30 de diciembre de 2014, en la que lo condenó a la pena de 351 meses de prisión, como determinador del delito de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 24 de febrero de 2017. 2.2. La vigilancia de la pena le fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho ante el cual el condenado radicó solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria por enfermedad grave, beneficio que le fue otorgado en auto de 14 de octubre de 2021. Esta decisión que fue apelada por el Ministerio Público, pero que el 6 de diciembre de 2021 se declaró desierta por indebida sustentación, determinación que recurrida en reposición y queja, se mantuvo el 7 de octubre de 2022 y en proveído de 21 de noviembre de 2022, el referido Tribunal se abstuvo de desatar la aludida queja por improcedente. 2.3. Posteriormente, con proveído de 2 de mayo de 2023 se revocó la sustitución de la prisión domiciliaria concedida, decisión que apelada por la defensa, el 4 de agosto de 2023, el Tribunal acusado la revocó
2.3. Posteriormente, con proveído de 2 de mayo de 2023 se revocó la sustitución de la prisión domiciliaria concedida, decisión que apelada por la defensa, el 4 de agosto de 2023, el Tribunal acusado la revocó parcialmente y dispuso que se hiciera un nuevo dictamen de medicina legal con miras a que aclarara si en la actualidad el sentenciado tenía alguna enfermedad, física o mental, si era grave y si ese estado era compatible con 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01977-01 la prisión. 2.4. Indicó la Procuradora accionante que el 23 de diciembre de 2022, el condenado pidió se levantaran las medidas que pesaban en su contra para cumplir con la designación de facilitador de paz que le hiciera el Gobierno Nacional, pues dicha labor le exigía tener disposición para movilizarse y concretar reuniones; que con auto de 2 de febrero de 2023 el juzgador accedió a la solicitud de suspensión temporal de la aplicación de la pena, la que fue revocada el 9 de febrero siguiente; y el 19 de abril de ese año, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso la suspensión inmediata de Orlando José Petro Vanderbilt, en su condición de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por tres meses. 2.5. Señaló que la juez designada en reemplazo, en proveído de 2 de mayo de 2023, revocó la sustitución de la prisión domiciliaria concedida a favor del condenado, decisión que apeló el defensor; que la providencia de
mayo de 2023, revocó la sustitución de la prisión domiciliaria concedida a favor del condenado, decisión que apeló el defensor; que la providencia de 4 de agosto siguiente dejó vigente el auto de 14 de octubre de 2021, sin hacer pronunciamiento de fondo acerca de los argumentos planteados por el Ministerio Público para oponerse a dicha revocatoria, los que se expusieron en el término de traslado de no recurrentes. 2.6. Adujo que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Barranquilla, en el informe de 13 de septiembre de 2021, concluyó que el condenado no presentaba un estado grave de enfermedad, lo que reiteró el 20 de septiembre de 2022. 2.7. Sostuvo que en la actualidad el condenado Jorge Luis Alfonso López estaba disfrutando de la prisión domiciliaria, sin que existiera un concepto especializado que indicara que estaba aquejado por enfermedad 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01977-01 muy grave incompatible con la vida en reclusión formal; y que no se cumplían con los requisitos del artículo 68 del Código Penal para su reconocimiento. 2.8. Refirió que la providencia de 4 de agosto de 2023 constituía una vía de hecho; que la Sala querellada en desconocimiento de la pericia obrante en el expediente y de la normativa -artículo 68 del Código Penaldejó vigente la prisión domiciliaria por enfermedad; y que no se evidenciaba que la salud del condenado estuviere deteriorada en un punto
dejó vigente la prisión domiciliaria por enfermedad; y que no se evidenciaba que la salud del condenado estuviere deteriorada en un punto límite o extremo, sino por el contrario, lo que se desprendía era las enfermedades de base estaban controladas, pues incluso solicitó que se levantaran las medidas restrictivas en su contra para cumplir con su designación como facilitador del proceso de paz, movilizarse y cumplir con reuniones. 2.9. Aseveró que tampoco existía dictamen médico legal particular que determinara el estado grave por enfermedad incompatible con vida en reclusión formal y que pudiera confrontarse con el de Medicina Legal. 2.10. Manifestó que el Tribunal desbordó su competencia, pues se pronunció sobre aspectos que no habían sido motivo de pronunciamiento por el a-quo, ni por el apelante, último que no cuestionó la pericia practicada; y que se fundó la determinación en elementos probatorios que no fueron aportados al trámite de primera instancia ni objeto de controversia. 2.11. Anotó que desde el 14 de octubre de 2021 se le había vulnerado de manera flagrante el derecho a intervenir en los procesos; y que la Corporación acusada no era ajena al conocimiento de las diversas irregularidades ocurridas en el proceso. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01977-01 2.12. Señaló que la providencia criticada adolecía de defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin
2.12. Señaló que la providencia criticada adolecía de defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución; y que se desconocía el precedente.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Jorge Luis Alfonso López indicó que la Procuradora accionante pretendía corregir los yerros jurídicos que cometió en el trámite; que no cumplía con el requisito de la inmediatez para cuestionar la decisión que le concedió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por enfermedad grave; que la gestora reconocía la indebida y/o deficiente sustentación de los recursos, lo que conllevó a que se declararan desiertos; que la actora radicó petición de nulidad, la que fue denegada, pero sin actualización de la valoración médica, de manera irregular, se revocó la sustitución de la prisión domiciliaria, por lo que la Corporación acusada revocó dicha determinación; que a la fecha no se había definido su estado de salud por parte de Medicina Legal, sin embargo, los dictámenes de los médicos particulares coincidían en que él presentaba múltiples comorbilidades que interferían en su bienestar general, que ponían en riesgo su vida e incluso dichos padecimientos eran incompatibles con la vida en reclusión; que la decisión criticada no constituía una vía de hecho; y que esta acción excepcional era subsidiaria y no un medio alternativo para censurar las decisiones emitidas en el proceso.
Agregó que la Procuradora accionante adelantaba actuaciones ante el
y que esta acción excepcional era subsidiaria y no un medio alternativo para censurar las decisiones emitidas en el proceso. Agregó que la Procuradora accionante adelantaba actuaciones ante el juez, las que omitía informar en la tutela, como lo era la presentación de recursos y medios de defensa, entre ellos, un escrito de recusación frente al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01977-01 demostraba una actuación deshonesta y desleal.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que no había desconocido los derechos fundamentales invocados; que revocó los numerales 2 y 3 de la providencia de 2 de mayo de 2023, pues de la valoración y análisis minucioso se determinó que el auto de primer grado adolecía de un dictamen de medicina legal actualizado que evidenciara si el sentenciado tenía o no alguna enfermedad física o mental, grave o leve, que fuera compatible con la vida en prisión intramural, lo que aportaría mayores herramientas para el juez de ejecución en la adopción de sus decisiones; que la tutela no era una tercera instancia; que se pretendía atacar decisiones de 6 de diciembre de 2021 y 21 de noviembre de 2022, lo que era desproporcionado y no observaba el requisito de la inmediatez; que lo cierto era que el asunto podría solucionarse con un dictamen de medicina legal actualizado que evidenciara la condición de salud del condenado para determinar si había lugar o no a conceder la prisión domiciliaria; que no era cierto el argumento de que se revocó la decisión
medicina legal actualizado que evidenciara la condición de salud del condenado para determinar si había lugar o no a conceder la prisión domiciliaria; que no era cierto el argumento de que se revocó la decisión del a-quo porque el condenado tenía derecho a la prisión domiciliara, en tanto que nunca se refirió a ese punto; que tomó dicha decisión porque el dictamen estaba desactualizado de 8 meses, sin que indicara que se daban o no los presupuestos del artículo 68 del Código Penal; que la providencia atacada fue motivada; y que se preguntaban por qué no se presentó una tutela frente al auto que declaró la deserción de la alzada.
3. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que en cumplimiento de lo resuelto en la decisión censurada, emitió auto el 31 de agosto de 2023, en el que ordenó oficiar a Medicina Legal con miras a que le asignara cita para valoración médica del condenado y emitiera el concepto médico del estado de salud para efectos de verificar si presentaba
6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01977-01 una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión intramuros; que como la representante del Ministerio Público inició trámite de recusación, pero no se encontró configurada la causal invocada, se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal querellado; que si bien fue suspendido por 3 meses por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «tuvo que declinar su poder competencia al considerar que el poder era
el expediente a la Sala Penal del Tribunal querellado; que si bien fue suspendido por 3 meses por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «tuvo que declinar su poder competencia al considerar que el poder era inconstitucional, remitiendo a la Comisión Seccional... todo lo actuado, pero extrañamente sin decretar la nulidad de lo actuado»; que la decisión de conceder la prisión domiciliaria no podía considerarse injusta, en tanto que era en derecho, revisada por la Fiscalía General de la Nación; y que había respetado en todo orden los derechos fundamentales invocados.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal concedió el amparo al considerar que la decisión criticada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial; que el Tribunal acusado desde un análisis desenfocado, errado y sin sustento probatorio, decidió dejar sin efecto la determinación apelada con fundamento en que no existía peritación reciente que permitiera evidenciar el estado actual del condenado, ignorando que dentro del asunto no se había diagnosticado por una autoridad médica la existencia de una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión; que en este caso fue el juez Petro Vanderbilt el que desde un análisis subjetivo estableció que de la valoración del dictamen de medicina legal, las historias clínicas y las certificaciones del director del
la vida en reclusión; que en este caso fue el juez Petro Vanderbilt el que desde un análisis subjetivo estableció que de la valoración del dictamen de medicina legal, las historias clínicas y las certificaciones del director del establecimiento de reclusión resultaba imperativo concluir que el 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01977-01 sentenciado no debía permanecer en el penal, en otras palabras que los padecimientos de Jorge Luis Alfonso López eran de gravedad tal que resultaban incompatibles con la vida en reclusión, pasando por alto el informe de Medicina Legal; y que se refería a dicho antecedente para dejar en evidencia que le fue concedido el beneficio al condenado sin que mediara concepto positivo de autoridad especializada. Añadió que la autoridad querellada con una argumentación artificiosa, pasó por alto que su competencia era derivada y convirtió la alzada en un juicio investigativo sobre la evolución de una enfermedad muy grave que no había sido diagnosticada por médico legista; que el juicio desde el prenotado artículo 68 era para determinar la existencia de padecimientos muy graves e incompatibles con la vida en reclusión formal, sin olvidar que el Estado tenía la infraestructura para cumplir con su obligación de garantizar la salud de los internos, lo que no se podía descalificar con argumentos especulativos y abstractos; que no podía dejar de manifestar su perplejidad frente al criterio del magistrado ponente, para quien resultaban intrascendentes los diagnósticos de los médicos legistas especializados, pues pese a que fueron allegadas dos valoraciones que daban cuenta de la inexistencia de una enfermedad grave y la
quien resultaban intrascendentes los diagnósticos de los médicos legistas especializados, pues pese a que fueron allegadas dos valoraciones que daban cuenta de la inexistencia de una enfermedad grave y la compatibilidad de la reclusión intramural, primó su criterio personal; que por tal razón carecía de sentido una nueva valoración médico legal; que era injusto el llamado de atención que efectuó el Tribunal accionado a la juez que suscribió el auto revocado, pues pasó por alto que el juez Petro Vanderbilt fue suspendido de su cargo en abril de 2023 y fue él quien no profirió pronunciamiento oportuno; que la Corporación atacada concluyó que se atentaba con el derecho a la salud del penado, inadvirtiendo que no existía base pericial para dar por cumplido el presupuesto normativo; y que además de desconocer los precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corporación, era evidente la existencia de un defecto fáctico. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01977-01 Ordenó a la Sala accionada «deje sin efectos el auto de 4 de agosto de 2023 y profiera una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación contra el auto de 2 de mayo hogaño que revocó la sustitución de la prisión domiciliaria a Jorge Luis Alfonso López, que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia y las exigencias del artículo 68 del Código Penal, en relación con la sustitutiva en comento, de cara a lo considerado en precedencia »; y dispuso « compulsar copias de la presente actuación con destino a la
providencia y las exigencias del artículo 68 del Código Penal, en relación con la sustitutiva en comento, de cara a lo considerado en precedencia »; y dispuso « compulsar copias de la presente actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se adelanten las respectivas investigaciones, si a ello hubiere lugar, contra el doctor Orlando José Petro Vanderbilt, -Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquillay los Magistrados Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge Eliecer Mola Capera, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad».
LA IMPUGNACIÓN
1. Orlando José Petro Vanderbilt, Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, impugnó la referida determinación indicando que se desconocía el precedente de Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el estado de salud de un recluso que se le negaron las medidas sustitutivas a la prisión; que la sentencia estaba fundada en premisas abstractas que distaban de la realidad probatoria, pues partía del supuesto hipotético que el sistema penitenciario brindaba atención de forma eficiente, lo que no estaba demostrado en buena parte de los casos, pues si ello ocurriera, no habría condenas contra la Nación; que en el caso se acreditó que el establecimiento de reclusión no poseía medios y personal para mantenimiento de la salud del condenado
9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01977-01 por sus complicaciones; que no compartía la decisión, pues no fue
no poseía medios y personal para mantenimiento de la salud del condenado 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01977-01 por sus complicaciones; que no compartía la decisión, pues no fue sustentada en razones objetivas; que la Sala de Casación Penal desconocía sus mismos precedentes; que una cosa era que se considerara que se desatendía la limitación del recurso y otra era imponer el sentido de la decisión; que una revocatoria del sustituto domiciliario no debía justificarse en la falta de mérito de la primera decisión sino en la existencia de variaciones en el estado del salud, como lo hizo la juez que lo reemplazó; que requirió al Inpec para que informara las gestiones adelantadas para el tratamiento del recluso, pero la Regional Norte, en marzo de 2022, replicó que no habían condiciones para la atención del interno, por lo que resolvió que hasta que no se adecuara la reclusión no podía trasladarlo, lo que era ajustado a la ley; que antes de ser suspendido iba a estudiar si las condiciones de salud del recluso habían mejorado, por lo que la juez que lo reemplazó emitió decisión revocatoria al cambiar las circunstancias fácticas; que hasta el momento en el que fue sustituido, el Inpec no había cumplido con los requerimientos logísticos efectuados, entre estos, ausencia de desfibrilador y de oxigeno suplementario; y que no se debía disponer que el fallador de segundo grado resolviera descalificando la providencia que él dictó.
entre estos, ausencia de desfibrilador y de oxigeno suplementario; y que no se debía disponer que el fallador de segundo grado resolviera descalificando la providencia que él dictó.
2. Demóstenes Camargo de Ávila, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, también apeló el aludido fallo señalando que era la primera vez que le anulaban una decisión; que si bien esa posibilidad era latente, tenía por norma de conducta no impugnar como medida de respeto a sus superiores, pero que en esta ocasión se veía obligado a hacerlo, pues no había un análisis mesurado y ponderado, sino agresivo, que rayaba en lo ofensivo; que lo que más lo movía a recurrir era la compulsa de copias, en tanto que era injusta, pues no le interesaba si se le concedía o no la prisión domiciliaria al condenado; que se les impartía una orden que no podían cumplir, puesto que no podían declarar una
10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01977-01 nulidad de un proceso que no estaba en su despacho sino en el juzgado de primer grado; que el tema que se debatía en la alzada era sobre la viabilidad de revocar un beneficio o no; que no incurrió en defecto fáctico, pues se quitó el aludido beneficio con base en un dictamen desactualizado; que en la compulsa de copias no se señalaba que acto irregular cometió; y que si la Corte no estaba de acuerdo con sus configuraciones era respetable, pero escapaba del ámbito del juez de tutela, puesto que esta acción no era tercera instancia.
la compulsa de copias no se señalaba que acto irregular cometió; y que si la Corte no estaba de acuerdo con sus configuraciones era respetable, pero escapaba del ámbito del juez de tutela, puesto que esta acción no era tercera instancia.
3. Jorge Luis Alfonso López a su vez impugnó la prenotada providencia reiterando los argumentos expuestos en su contestación y aduciendo que ningún yerro o acto contrario a derecho desplegó el Tribunal acusado, pues no violentó en ningún momento el principio de limitación de la alzada; que el fallador de segundo grado se podía pronunciar sobre temas que no habían sido materia de apelación cuando existiera una relación estrecha con el asunto debatido; que en el caso había un necesario vínculo lógico; que a la fecha no se había definido su estado de salud, pues los dos dictámenes de Medicina Legal generaban confusión, pero que ponía de presente que la valoración conjunta de medicina interna y de los especialistas tratantes de Mediclinica Soluciones Integrales en Salud IPS SAS, coincidía en que sus múltiples comorbilidades ponían en riesgo su vida e incluso eran incompatibles con la vida en reclusión; que el manejo ambulatorio no era lo que le daba la connotación a la situación sino la necesidad de atención requerida en el sitio de reclusión; que el aquo era especulativo y no tenía sustentación probatoria; que el Tribunal convocado respetó el principio de legalidad; y que se desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
quo era especulativo y no tenía sustentación probatoria; que el Tribunal convocado respetó el principio de legalidad; y que se desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
11Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01977-01
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de
respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental 12Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01977-01 constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que Tribunal criticado, en Sala mayoritaria, en providencia de 4 de agosto de 2023, indicó que: …el tema que verdaderamente convoca nuestra atención no es establecer si la
3. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que Tribunal criticado, en Sala mayoritaria, en providencia de 4 de agosto de 2023, indicó que: …el tema que verdaderamente convoca nuestra atención no es establecer si la juez podía o no revocar la medida que benefició al penado, si no determinar si la prueba practicada con posterioridad a la concesión del subrogado de marras, realmente daba patente de corso para tomar la decisión que ahora se revisa en sede de segunda instancia. Es decir, determinar si realmente la a quo tenía bases probatorias sólidas para tener por cierto que salud del sentenciado había mejorado al punto que podía volver a un centro penitenciario. Sobre este particular versaran las consideraciones que se expresan a continuación...
En efecto, no sería de recibo conceder un beneficio de esta naturaleza teniendo como base o como prueba de ello un dictamen pericial que date de hace mucho tiempo atrás por ejemplo que sea de hace 6 meses, porque en esa situación se estaría tomando una decisión con base en un dictamen que está desactualizado que refleja el estado de salud del procesado hace 6 meses, pero no el estado de salud del acusado en el momento en que se dicta la providencia... De hecho, la Corte Suprema de Justicia en varios casos ha mencionado que si el dictamen de peritos que da cuenta de la enfermedad grave que parece el sindicato es muy antiguo o está desactualizado no puede servir de base para conceder este beneficio pues insistimos ese examen debe estar actualizado porque debe reflejar el estado de salud del acusado en el momento en que se toma la decisión. Sobre el punto dijo la Corte... Con esa misma lógica debemos concluir que para el efecto contrario, es decir,
porque debe reflejar el estado de salud del acusado en el momento en que se toma la decisión. Sobre el punto dijo la Corte... Con esa misma lógica debemos concluir que para el efecto contrario, es decir, si se trata de revocar el beneficio que ya una vez se había concedido el juez 13Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01977-01 debe tener en cuenta o basarse en un dictamen reciente que refleje el estado del acusado en el momento en que él toma la decisión; ello por cuanto no se podría, siguiendo la lógica que hemos expuesto, tomarse una decisión, que revoca un derecho, con base en cómo estaba el beneficiado hace 6 meses atrás o hace un año en el pasado, sino con asiento en cómo está en el momento en que se toma la decisión. En el caso que ahora no se ocupa observamos con extrañeza, que la jueza de primera instancia tomó la decisión de revocar la medida que le había sido otorgada al condenado teniendo como base un dictamen pericial de medicina legal que daba cuenta de que el sentenciado no presentaba un estado de salud grave incompatible con su estadía en la prisión. Sin embargo, no tuvo en cuenta la juez de primera instancia que cuando tomó esta decisión lo hizo basándose en un dictamen de medicina legal que databa de hacía cerca de ocho meses atrás en el tiempo, puesto que la jueza se asentó en el informe de medicina legal de fecha 22 de septiembre del año 2022 pero la decisión que ahora se estudia la tomó la jueza el día 2 de mayo de 2023 es decir casi 8 meses después de que se rindió el dictamen respectivo, cuando ya el estado de salud del penado podía haber cambiado para bien o para mal,
pero la decisión que ahora se estudia la tomó la jueza el día 2 de mayo de 2023 es decir casi 8 meses después de que se rindió el dictamen respectivo, cuando ya el estado de salud del penado podía haber cambiado para bien o para mal, teniendo en cuenta que los estados patológicos varían o evolucionan con el pasar del tiempo. Lo anterior nos lleva a hacer el siguiente interrogante: ¿podía la juez tomar la decisión de revocar un subrogado con un dictamen tan viejo y que estaba desactualizado? La respuesta es interrogante en justicia y equidad es negativa por las razones que ya hemos expuesto anteriormente; esto es cuando se toma una decisión sobre un subrogado relacionado con una enfermedad, la determinación debe basarse en un concepto médico reciente puesto que la experticia debe reflejar cómo está el individuo en el momento en que se toma la decisión, y no sobre cómo estaba en el pasado. Cuando la jueza toma la determinación que ahora se estudia, decidió que el sentenciado, no tenía una condición grave que impidiera su estadía en la prisión sin embargo el dictamen que se usó para tal fin, daba cuenta de ese hecho hacia 8 mes