CSJ - STC4165-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4165-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4165-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Wille Inversiones S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal, así como los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00
Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efectos el auto proferido el 4 de julio de 2019 por la Supersociedades que decidió negar el dictamen pericial solicitado…, el auto en segunda instancia proferido por el Tribunal… el 13 de diciembre de 2019 que resolvió el recurso de apelación… y la sentencia proferida… el 9 de marzo de 2020»; y que se ordene «a la Superintendencia… otorgar un término… para la
diciembre de 2019 que resolvió el recurso de apelación… y la sentencia proferida… el 9 de marzo de 2020»; y que se ordene «a la Superintendencia… otorgar un término… para la presentación del dictamen pericial solicitado y tenerlo en cuenta al momento de proferir el fallo de primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Wille Inversiones S.A.S. promovió proceso verbal
contra Fabio Alberto, Luz Amparo y Olga Lucía Méndez Pinilla, Javier Ulloa Duarte, Enrique Ladislao Sistiva Vargas, Carlos Enrique Méndez Pira, Diego Luis y Clara Serrano Pinilla, Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., Ingeniería y Telecomunicaciones Ltda. (Infratel), Sunn LLC, Sunn Colombia S.A.S. (Sunn Col), Méndez Pinilla S.A.S., Proquimsa S.A.S., Impes Impermeabilizadores Especiales S.A.S. y Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S. ante la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se declarara que los demandados Fabio Alberto Mendez Pinilla, Enrique Ladislao Sistiva Vargas y Javier Ulloa Duarte, en su calidad de administradores de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., incumplieron lo previsto en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, y por ende, se decretara la nulidad de diferentes actos y/o contratos celebrados por estos, de
Industriales Ltda., incumplieron lo previsto en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, y por ende, se decretara la nulidad de diferentes actos y/o contratos celebrados por estos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1925 de 2009. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00 2.2. Dentro de la aludida actuación, en audiencia de 4 de julio de 2019, entre otras cosas, se denegó la práctica de una prueba pericial, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, se mantuvo y se concedió la alzada; y en proveído de 13 de diciembre siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha determinación. 2.3. Mediante sentencia de 6 de marzo de 2020 la Superintendencia de Sociedades desestimó parcialmente las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación. 2.4. Indicó la sociedad accionante que en la contestación del libelo los demandados afirmaron que los actos celebrados bajo conflicto de intereses, objeto del proceso, habían sido ratificados por la junta de socios de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. en reunión posterior, por lo que fueron saneados, frente a lo que advirtió que con eso no se subsanaba el vicio por cuanto se ocasionaban perjuicios y solicitó el decreto de una prueba pericial con el fin de demostrar los mismos.
que con eso no se subsanaba el vicio por cuanto se ocasionaban perjuicios y solicitó el decreto de una prueba pericial con el fin de demostrar los mismos. 2.5. Señaló que el inciso del artículo 2 del Decreto 1925 de 2009, así como la jurisprudencia de la Superintendencia acusada han dejado claro que la junta de socios o asamblea de accionistas de una sociedad no puede otorgar la autorización para la celebración de un acto y/o contrato al administrador conflictuado, si éste causa perjuicios a la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00 sociedad, por lo que tampoco podría convalidarse posteriormente. 2.6. Adujo que en la audiencia inicial le fue denegada dicha probanza por no haberla aportado con la demanda, decisión que recurrió porque conforme al artículo 227 del Código General del Proceso se le da la posibilidad de anunciar el dictamen dentro de la oportunidad probatoria correspondiente, pero se mantuvo bajo el argumento que la demostración de perjuicios no era objeto del proceso, determinación que confirmó el ad-quem aduciendo que era impertinente conforme a la naturaleza de la acción y las pretensiones de la demanda. 2.7. Refirió que el 9 de marzo de 2020 se dictó sentencia en la que se indicó que para que procediera la ratificación de los actos y/o contratos no se le debían causar perjuicios a la sociedad, señalando reiteradamente que la parte
en la que se indicó que para que procediera la ratificación de los actos y/o contratos no se le debían causar perjuicios a la sociedad, señalando reiteradamente que la parte demandante no probó los daños ocasionados, lo que evidencia una clara contradicción, pues se niega el dictamen al considerar que el proceso no tenía como objeto determinar los perjuicios causados, pero posteriormente se le indica que no probó que las operaciones hubiesen afectado los intereses de la sociedad; y que frente a dicha determinación presentó apelación. 2.8. Aseveró que el dictamen deprecado tenía una clara finalidad, por lo que era conducente, pertinente y util, en tanto que la celebración de actos y contratos en conflicto de intereses solo podía ser autorizada por el máximo órgano 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00 social siempre y cuando no perjudicara a la sociedad, y en esa medida, un perito debía realizar el cálculo de los perjuicios causados tras analizar las circunstancias de mercado, el fundamento y precio de tales negocios; y que al ser relevante la determinación de los perjuicios anunció dicha prueba en el traslado de la contestación de la demanda, sin embargo, fue denegada arbitrariamente. 2.9. Manifestó que la sentencia se fundó en que no probó los perjuicios, pero no se le permitió practicar las probanzas tendientes a demostrar los mismos, pese a que lo solicitó en virtud de la celebración de actos y/o contratos por
probó los perjuicios, pero no se le permitió practicar las probanzas tendientes a demostrar los mismos, pese a que lo solicitó en virtud de la celebración de actos y/o contratos por parte de administradores estando en conflicto de interes; que se transgredió su buena fe y confianza legitima; y que se desconocieron distintos precedentes jurisprudenciales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que ha conocido del asunto en distintas oportunidades; que los últimos recursos de apelación propuestos fueron resueltos el 13 de diciembre de 2019; y que se remitía a los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales vertidos en los pronunciamientos emitidos.
2. La Superintendencia de Sociedades realizó un
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00 recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no cumplía con los requisitos de procedibilidad; que esta acción excepcional no es una instancia adicional; que no se configuraba un perjuicio irremediable; que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, ya que había pasado casi un año desde que se denegó el decreto de la prueba pericial y más de seis meses desde que se confirmó; que para emitir la sentencia no requería de la probanza deprecada por la
año desde que se denegó el decreto de la prueba pericial y más de seis meses desde que se confirmó; que para emitir la sentencia no requería de la probanza deprecada por la gestora, pues el sustento para desestimar las pretensiones fue la ausencia de conflicto de interes, la cosa juzgada y las condiciones beneficiosas pactadas para puntuales operaciones; que todavía no han sido resueltas las alzadas presentadas, ni se le ha dado trámite a la nulidad impetrada por el efecto en el que se concedió la apelación; y que en dichos medios de defensa se invocaron los mismos argumentos que ahora se exponen. Agregó que sus actuaciones se han ajustado a la legislación procesal y sustancial vigente; que no ha incurrido en vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo, tampoco ha desconocido el precedente ni violado la Constitución; que el proceso no encontraba fundamento en una acción social o individual de responsabilidad orientada a establecer el impacto patrimonial o los perjuicios sufridos con ocasión de la conducta de los administradores, pues tal como quedó claro desde la subsanación del libelo, se buscaba la nulidad de actos celebrados en conflicto de interes, sin que se hubiese solicitado indemnización alguna; que en el trámite no se probó que la junta de socios hubiese aprobado una acción social de responsabilidad en contra de los administradores 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00 demandados que legitimara al gestor para pedir perjuicios a
probó que la junta de socios hubiese aprobado una acción social de responsabilidad en contra de los administradores 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00 demandados que legitimara al gestor para pedir perjuicios a favor de dicha sociedad, por lo que la prueba no era conducente, pertinente o util; que una operación celebrada en conflicto de intereses podía ser autorizada y posteriormente no ser exitosa o no reflejar la ganancia esperada, sin que el administrador deba ser sancionado por ello, a menos que acredite infracción a los deberes de lealtad, diligencia y buena fe; que la parte no aportó dictamen ni pidió tiempo para hacerlo con miras a probar el presupuesto del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; que la mayoría de las actuaciones cuestionadas no estaban viciadas por conflicto de interes, ni habían sido perjudiciales para la sociedad en los términos de la mencioada norma, e incluso apuntaban a la consecución de resultados positivos para la compañía; que no fue denegado un medio de convicción necesario para resolver el asunto; y que no fueron indicados los precedentes que supuestamente se desconocieron.
3. Fabio Alberto Méndez Pinilla refirió que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión fue emitida en julio del año pasado y confirmada en diciembre siguiente, e incluso ya se emitió sentencia, sin que existiera circunstancia, modo o lugar que impidiera el ejercicio de la acción; que dentro del proceso se encuentran pendientes de
emitida en julio del año pasado y confirmada en diciembre siguiente, e incluso ya se emitió sentencia, sin que existiera circunstancia, modo o lugar que impidiera el ejercicio de la acción; que dentro del proceso se encuentran pendientes de resolver los recursos de apelación y la petición de nulidad interpuestos frente a la sentencia emitida, medios de defensa en los que expone los mismos fundamentos de derecho y de hecho que ahora plantea; que esta acción excepcional no es una tercera instancia; que las determinaciones proferidas se ajustan a la normatividad aplicable y a las pretensiones de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00 demanda; que era evidente la impertinencia de la prueba, ya que el juicio no versaba sobre indemnización de perjuicios; que no eran aplicables los precedentes invocados, pues en ellos sí se solicitaron perjuicios; y que las decisiones fueron proferidas en derecho, atendiendo el objeto del litigio y la naturaleza de la acción de responsabilidad individual de administradores.
4. Juan José Rodríguez Espitia, quien dice actuar en su condición de apoderado de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
5. Ingeniería y Telecomunicaciones Ltda. (Infratel),
Méndez Pinilla S.A.S., Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S. en liquidación, Impes Impermeabilizadores Especiales
5. Ingeniería y Telecomunicaciones Ltda. (Infratel),
Méndez Pinilla S.A.S., Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S. en liquidación, Impes Impermeabilizadores Especiales S.A.S., Proquimsa S.A.S., Sunn LLC, Sunn Colombia S.A.S., Ladislao Sistiva Vargas, Diego Luis Serrano Pinilla, Carlos Enrique Méndez Pira y Javier Ulloa Duarte indicaron que la sociedad accionante pretendía reabrir con este proceso uno que se encontraba finiquitado, el de impugnación de actas en el que fue vencida; que la gestora se ha caracterizado por entregar la información de los despachos de forma incompleta; que si bien la sociedad actora deprecó un dictamen pericial, el mismo estaba encaminado a establecer la cuantificación del perjuicio y no la ocurrencia del mismo; que las operaciones efectuadas no solo generaron un beneficio sino que lograron un crecimiento exponencial de la empresa; que no cumplía con el requisito de la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00 subsidiariedad, pues se encontraba pendiente de resolver la alzada, en donde además podía deprecar la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del Código General del Proceso; que no se configuró un defecto fáctico, pues la probanza fue solicitada de manera equivocada, por lo que no podía ser decretada; que las autoridades acusadas motivaron
pruebas en los términos del artículo 327 del Código General del Proceso; que no se configuró un defecto fáctico, pues la probanza fue solicitada de manera equivocada, por lo que no podía ser decretada; que las autoridades acusadas motivaron la decisión adoptada y tenían claro que el objeto y finalidad de la prueba desbordaba la naturaleza del proceso; que la sociedad accionante formuló muchos hechos y pretensiones que mezclaban la naturaleza de distintos procesos, incurriendo en error al pedir los medios de convicción que requería para demostrar lo que indicó en sus casi 550 hechos; que no podía culpar a los despachos acusados por su incuria y desatino; que en sentencia de 6 de marzo de 2020 se reconoció el abuso del derecho por parte de la gestora; que los entes accionados han desplegado sus facultades jurisdiccionales en total apego a los mandatos y canones legales, constitucionales y jurisprudenciales; y que el demandante ha iniciado 5 actuaciones diferentes, pero que tienen correlación directa, por lo que se debía denegar el resguardo impetrado.
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00 la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00 la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia con la que confirmó la desestimación de la prueba pericial deprecada, consideró: …Memórese que toda decisión judicial debe edificarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, según lo impone el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012.
2. El objeto de la prueba son los hechos como tales, supuestos en los cuales se fundamenta el efecto jurídico que se busca, y el fin
pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, según lo impone el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012.
2. El objeto de la prueba son los hechos como tales, supuestos en los cuales se fundamenta el efecto jurídico que se busca, y el fin de la prueba es llevar certeza al operador judicial, en cuanto a la ocurrencia de los hechos determinantes y no sobre cualquier hecho.
Según los postulados de la teoría general de la prueba, para que 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00 la prueba pueda ser producida u obtenida válidamente y, por tanto se surtan los efectos legales procesales así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: a) Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto oficioso: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar, “la relación entre el hecho objeto de esta [de la prueba] y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquel influir en la de cisión”; (iii) se debe analizar su utilidad o su superfluidad, respectivamente, que atañe al poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma,
utilidad o su superfluidad, respectivamente, que atañe al poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención conforme al ordenamiento constitucional y legal, y sobretodo respetando el debido proceso (artículo 29 Constitución); b) Requisitos extrínsecos (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, (iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; (iv) legitimación de quien la pide y decreta. De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez tiene la facultad de rechazar de plano la práctica de la prueba (artículo 168 de la Ley 1564 de 2012). Sea lo primero destacar que de las pretensiones planteadas y conforme a los hechos expuestos la demanda se dirige a “...que se examine la conducta de Fabio Alberto Méndez Javier Ulloa y Enrique Sistiva Vargas en su calidad de administradores de Manufacturas y Procesos por violar los deberes que les correspondían en tal calidad en especial consagrado en el numeral 7° del artículo 23 de la ley 222 de 1995...” Descendiendo al caso concreto, debe sustraerse la discusión en
correspondían en tal calidad en especial consagrado en el numeral 7° del artículo 23 de la ley 222 de 1995...” Descendiendo al caso concreto, debe sustraerse la discusión en 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00 saber si las pruebas denegadas, reúnen los requisitos que acaban de referirse, así como las particulares para cada medio probatorio… …y, en todo caso, el tema (sic) de prueba debe circunscribirse a la acción propiciada, sin que pueda usarse para escrudiñar o cuestionar asuntos diversos. Ocurre lo mismo con las experticias pedidas en los escritos con los que el actor descorrió traslado de las excepciones así: “Prueba pericial sobre los perjuicios causados a MPI con la celebración de los distintos negocios entre la sociedad y los demandados”. Tal probanza resulta ser impertinente, si en cuenta se tiene la naturaleza de la acción y las pretensiones de la demanda, dentro de las que no se ruega indemnización de perjuicios, así fue enfático el actor en el capítulo VI del libelo incoatorio, en el que se anotó: “En relación con el juramento estimatorio, de conformidad con el artículo 206 del CG.P., no es procedente toda vez que con la presente demanda, no se están solicitando indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras”, lo que reiteró al subsanar la demanda dejando claro que “se debe señalar que en la demanda del presente proceso, no se solicitan perjuicios a favor de la Sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. ni de
subsanar la demanda dejando claro que “se debe señalar que en la demanda del presente proceso, no se solicitan perjuicios a favor de la Sociedad Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. ni de mi poderdante ni de tercero alguno y todas las pretensiones indicadas en el pie de página No. 2 del auto inadmisorio buscan precisamente las restituciones consecuenciales de la nulidad de los actos y negocios jurídicos celebrados en violación del régimen de conflictos de interés y expresamente indicados en la demanda. En esa medida las pretensiones mencionadas no buscan una condena de perjuicios, sino exclusivamente y se precisa, la declaración de nulidad absoluta de dichos actos y negocios como vulneración de las normas colombianas en materia de conflictos de interés y las restituciones correspondientes con ocasión de la nulidad de los actos y negocios jurídicos viciados por conflictos de interés...”, en ese mismo escrito en el capítulo de fundamentos legales y de derecho, en su numeral 3, se insistió en ello. Es mas lo admitió el mismo abogado recurrente… 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es
presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que denegó la prueba pericial solicitada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Ahora bien, advierte la Corte que el amparo tampoco está llamado a prosperar en lo atinente a las quejas que eleva frente a la sentencia emitida, en la medida en que contra la misma, la sociedad gestora interpuso recurso de apelación.
Luego, se observa que como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00 privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00 privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: …el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente … para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC35242016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01266-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16