🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4165-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4165-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4165-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00273-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Viviana Marcela Silva Porras, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Yondó, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Empresa de Aguas y Aseo de Yondo SA ESP.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de trabajo en condiciones dignas, agua y salud , que dice vulnerados porRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00273-00 las autoridades acusadas.

Solicita, en consecuencia se le ordene a las accionadas que « realicen labores de mantenimiento, revisión y arreglo del fluido eléctrico de las instalaciones del Juzgado, así como revisión, mantenimiento y conexión inmediata… para el acceso al servicio público de agua », que efectúen «mantenimiento, revisión y arreglo del mobiliario en mal estado» y « entreguen en las instalaciones del Juzgado los

acceso al servicio público de agua », que efectúen «mantenimiento, revisión y arreglo del mobiliario en mal estado» y « entreguen en las instalaciones del Juzgado los elementos necesarios, incluyendo el scanner para digitalizar los procesos, debidamente conectado y revisado por los técnicos de sistemas asignados».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó la accionante que el despacho padecía de multiples inconvenientes para desarrollar su labor de administración de justicia; que desde marzo de 2020 se encuentran trabajando virtualmente por la pandemia Covid-19, pero se han visto en la necesidad de atender presencialmente ante la falta de digitalización de la mayoría de los expedientes, problemas de desconocimiento de redes y falta de recursos de muchos usuarios, en especial víctimas y procesados en asuntos penales, «debiendo conectar a los usuarios a través de los equipos del Juzgado». 2.2. Señaló que era necesario para dichos eventos contar con los protocolos de bioseguridad correspondientes, como tapabocas, lavado de manos y desinfección al ingreso

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00273-00 de las oficinas, lo que se tornaba imposible, pues llevaban más de 4 semanas sin agua, al parecer por un daño interno de la tubería o del tanque, lo que ha sido reportado a las accionadas telefónicamente y por correo electrónico, sin que les hayan brindado solución ni informado como procederán.

más de 4 semanas sin agua, al parecer por un daño interno de la tubería o del tanque, lo que ha sido reportado a las accionadas telefónicamente y por correo electrónico, sin que les hayan brindado solución ni informado como procederán. 2.3. Sostuvo que la Empresa de Aguas y Aseo de Yondo SA ESP, por solicitud del Juzgado, había realizado reiteradas revisiones, pero no brindaba solución alguna, concluyendo que los daños se presentaban dentro del inmueble; que informó a las autoridades convocadas sobre la falta de agua y los inconvenientes de la energía eléctrica en la oficina del Secretario, quien ha tenido que trabajar afectando su salud visual, así como había puesto en conocimiento los problemas que se presentan en los pasillos en donde permanecían los vigilantes y la necesidad de un escáner para el desarrollo de su labor en condiciones dignas, sin embargo, las peticiones habían sido desatendidas. 2.4. Adujo que la única ayuda que les habían brindado era la entrega de una CPU, una pantalla, audífonos y cámara para audiencias, elementos reclamados en Medellín ante la negativa de llevarselos a su sede; que se solicitaron los servicios de un técnico de sistemas para el traslado de la información y conexión de redes, lo que se requería con premura porque dos computadores y la impresora estaban en mal estado; y que le informaron que se había enviado el escáner, el que no había llegado. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00273-00

premura porque dos computadores y la impresora estaban en mal estado; y que le informaron que se había enviado el escáner, el que no había llegado. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00273-00 2.5. Refirió que los vigilantes también se habían visto afectados, ya que tenían turnos de 12 horas, en las que nadie podía usar los baños; que también se encontraba en riesgo la salud de la aseadora y de los usuarios; y que en esas condiciones no era posible mantener las medidas de bioseguridad, encontrándose los contagios en aumento, los que en ese Departamento superaban los 15.000 casos activos.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de las funciones asignadas no se encontraban las relacionadas en la tutela; y que remitió a la Dirección Seccional de Medellín la petición con miras a que se le diera el trámite administrativo – judicial pertinente.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia señaló que conforme con el numeral 2° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el competente para administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial era el Director Seccional de Administración Judicial; que la accionante le remitió oficio el 8 de marzo de

la Ley 270 de 1996, el competente para administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial era el Director Seccional de Administración Judicial; que la accionante le remitió oficio el 8 de marzo de 2021, el que fue atendido el 15 de marzo siguiente dando 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00273-00 traslado al Director Seccional de Administración Judicial de Medellín; que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional, ya que de los hechos y pretensiones no se deducía su responsabilidad, pues todo lo relacionado con los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial en Medellín y Antioquia, corresponde a la referida Dirección; y que no había vulnerado prerrogativa esencial alguna.

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín refirió que del 5 al 9 de abril de 2021 se atendieron las diferentes necesidades de parte eléctrica e iluminación, se efectuó el manteniento y reparación de baterias sanitarias, plomería, lavado de tanque, ajustes en el baños, cambio de llaves del lavamanos, podada de grama y recogida de basuras; que desde el 12 de marzo anterior envió el escáner con una empresa transportadora, la que le informó que no había sido posible la entrega porque el despacho estaba cerrado, pero que ya se había comunicado con un empleado y había programado la misma; que agendó visitas del grupo de mantenimiento y soporte tecnológico para 11 y 19 de abril con la finalidad de mejorar las

despacho estaba cerrado, pero que ya se había comunicado con un empleado y había programado la misma; que agendó visitas del grupo de mantenimiento y soporte tecnológico para 11 y 19 de abril con la finalidad de mejorar las condiciones expuestas sobre los equipos de cómputo y redes; que no existía la vulneración de los derechos fundamentales invocada; y carecía de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada realizara las labores de mantenimiento y arreglos deprecados, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00273-00

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que del 5 al 9 de abril de 2021 se atendieron las diferentes necesidades de parte eléctrica e iluminación, se

6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00273-00 efectuó el manteniento y reparación de baterias sanitarias, plomería, lavado de tanque, ajustes en el baños, cambio de llaves del lavamanos, podada de grama y recogida de basuras, además que desde el 12 de marzo de 2021 le envió el escáner con una empresa transportadora, la que le informó que no había sido posible la entrega porque el despacho estaba cerrado, pero que ya se había comunicado con un empleado y había programado la misma; y que agendó visitas del personal técnico para 11 y 19 de abril con la finalidad de mejorar las condiciones expuestas sobre

despacho estaba cerrado, pero que ya se había comunicado con un empleado y había programado la misma; y que agendó visitas del personal técnico para 11 y 19 de abril con la finalidad de mejorar las condiciones expuestas sobre los equipos de cómputo y redes. Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada realice las labores deprecadas. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-0014701; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00273-00

STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00273-00 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00273-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

9

Consultar sobre este documento ...