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CSJ - STC4166-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4166-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4166-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01291-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por MLCP 1 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de sus garantías esenciales a la igualdad, vida, integridad personal, seguridad, movilidad, vivir libre de violencia, libertad de expresión y acceso a internet en condiciones neutras, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada. 1 Con esa sigla se referirá la Corte a la accionante, por su solicitud, p ara resguardar su derecho a la intimidad, con fundamento en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01291-00

Solicitó, entonces, «se deje sin efectos la decisión del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual la SIC bloqueó... la aplicación UBER en Colombia »; o subsidiariamente, « se suspendan [sus] efectos... hasta tanto se adopten medidas encaminadas a garantizar los derechos... [aquí] invocados».

2. Son hechos relevantes para la definición del

la aplicación UBER en Colombia »; o subsidiariamente, « se suspendan [sus] efectos... hasta tanto se adopten medidas encaminadas a garantizar los derechos... [aquí] invocados».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio que por competencia desleal le incoó

Comunicación Tech y Transporte S.A. -Cotech S.A.- a Uber Colombia S.A.S., Uber B.V. y Uber Technologies Inc., el 20 de diciembre de 2019 la Superintendencia acusada dictó sentencia, en la cual declaró que las demandadas incurrieron en actos de tal naturaleza por desviación de clientela (artículo 8º de la Ley 256 de 1996 ) y violación de normas (canon 18 ibídem), les ordenó cesar los mismos, así como « la utilización de contenido, acceso y prestación del servicio de transporte individual de pasajeros bajo las modalidades “Uber”[,] “Uber X” y “Uber Van”, por medio de la aplicación tecnológica “UBER”..., hasta tanto... se ofrezca el servicio mencionado bajo las normas que regulan la actividad de transporte individual de pasajeros en Colombia »; además, dispuso oficiar a las empresas Claro, Movistar y ETB « para que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación en relación con la aplicación... “UBER”[,] específicamente en lo que respecta a los servicios “Uber”[,] “Uber X” y “Uber Van” ». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01291-00

relación con la aplicación... “UBER”[,] específicamente en lo que respecta a los servicios “Uber”[,] “Uber X” y “Uber Van” ». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01291-00 Decisión que apelaron las demandadas. 2.2. Tras concederse esa censura vertical, en el efecto devolutivo, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde, según el registro del sistema de gestión judicial, el 27 de enero de 2020 fueron radicadas peticiones de medida cautelar, nulidad y cambio del efecto para el trámite del referido recurso, y en la misma data, dicha Colegiatura resolvió admitirlo en el efecto en que lo concedió el a-quo, esto es, en el devolutivo. 2.3. Del copioso escrito presentado por la accionante, quien afirmó ser usuaria de la plataforma Uber, en calidad de pasajera, se extracta que por vía de tutela, en lo medular, se duele de que los efectos de la sentencia emitida por la Superintendencia encausada lesionan sus derechos, porque el bloqueo de la mentada aplicación la obliga a hacer uso de los medios tradicionales de transporte ( léase transmilenio, taxi, sitp), en los cuales las mujeres son víctimas de múltiples vejámenes, de los que ella, en particular, también lo ha sido, sin que en aquella decisión se sopesara, como debió serlo, la situación de desigualdad

víctimas de múltiples vejámenes, de los que ella, en particular, también lo ha sido, sin que en aquella decisión se sopesara, como debió serlo, la situación de desigualdad estructural de la cual históricamente ha sido objeto la mujer, esto es, sin ser contentivo de un enfoque con perspectiva de género que, en su sentir, por las particularidades del caso, resultaba exigible. Añadió que con esa decisión también se ven afrentados los derechos de acceso a internet, a la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01291-00 información en el marco de la libertad de expresión en la red y la neutralidad de ésta.

3. La demanda de amparo, formulada el 30 de enero de 2020, inicialmente fue tramitada y fallada el 13 de febrero siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual negó el resguardo pero, impugnada esa decisión, el 27 de mayo posterior esta Corte declaró la nulidad de la actuación al advertir que era la competente para conocer en primera instancia del asunto, al resultar extensivo a aquella Colegiatura, por lo cual, surtido el trámite administrativo respectivo, el 23 de junio último esta Sala de Casación Civil admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

último esta Sala de Casación Civil admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la actora, como usuaria de la plataforma Uber, en calidad de pasajera, y quien no intervino en el juicio reprochado, carece de legitimación «para solicitar la protección de unos derechos fundamentales que, en rigor, son ajenos, por más que se presenten como propios, habida cuenta que Uber Colombia S.A.S., Uber Technologies Inc. y Uber B.V., son personas jurídicas diferentes de los usuarios de la plataforma Uber individualmente considerados».

Añadió que también es imposible «concederle... una 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01291-00 legitimación extraordinaria, so pretexto de una afectación individual de sus derechos..., ni siquiera so capa de la existencia de un perjuicio irremediable », comoquiera que i) «ninguna solicitud formuló dentro del proceso cuestionado tendiente a: a) ser parte, si es que se considera litis consorte...; b) que se dejara sin efectos la decisión del 20 de diciembre de 2019 mediante la cual el a quo bloqueó la aplicación Uber en Colombia, o c) la suspensión de sus efectos hasta tanto se adoptaran medidas tendientes a

aplicación Uber en Colombia, o c) la suspensión de sus efectos hasta tanto se adoptaran medidas tendientes a proteger las garantías... que aquí reclama »; y ii) «el pasado 18 de junio... profirió sentencia revocatoria... tras acoger la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada (Uber) y, en consecuencia, se declaró terminado el proceso, lo que depara, indefectiblemente, en que el ruego tuitivo debe negarse “por carencia actual de objeto”».

2. La Agencia Nacional del Espectro, tras hacer alusión a sus competencias, rogó su desvinculación de este trámite constitucional porque «no ha vulnerado derecho alguno del accionante».

3. Uber Colombia S.A.S. expuso copiosamente las razones por las cuales considera acertada y justificada la petición de amparo de la tutelante, por lo cual pidió acceder a la misma; anotó que el «Congreso de la República ha solicitado al Gobierno Nacional regular el servicio de movilidad intermediado por plataformas tecnológicas»; y rogó, «de manera especial y adicional », adoptar « cualquier otra medida que la... Corte... encuentre pertinente y adecuada para proteger los derechos fundamentales, no solo

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01291-00 de la Accionante, sino en general de todas las personas involucradas en este asunto de trascendencia nacional».

4. La Superintendencia de Industria y Comercio,

de la Accionante, sino en general de todas las personas involucradas en este asunto de trascendencia nacional».

4. La Superintendencia de Industria y Comercio, tras hacer énfasis en la falta de legitimación de la actora por no haber sido parte ni interviniente en el juicio fustigado, sumada a la actual carencia de objeto debido a la decisión dictada, como ad-quem, por el Tribunal convocado, deprecó denegar la salvaguarda porque « no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues... no incurrió en los defectos señalados en el libelo introductorio».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01291-00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

acción constitucional, a menos que la tutela se interponga 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01291-00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende que la queja de la reclamante, en lo medular, se dirigió contra los efectos negativos que, adujo, le causa la sentencia proferida el 20 de diciembre de 2019, en el asunto fustigado, por la Superintendencia atacada, a tal punto que, como subsidiariamente rogó disponer su suspensión, se entendió que su inconformidad era extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque el pasado 27 de enero, a pesar de la solicitud del cambio de efecto en el que la SIC concedió la apelación contra su decisión, resolvió admitirla en el mismo, esto es, en el devolutivo.

Puestas así las cosas, al margen de cualquier discusión que pueda darse respecto a la falta o no de legitimación en la causa de la aquí accionante, por no haber sido parte ni interviniente en el juicio reprochado, esta petición de resguardo resulta inviable porque de los documentos obrantes en el expediente se desprende que el Tribunal vinculado, el pasado 18 de junio, dictó sentencia de

petición de resguardo resulta inviable porque de los documentos obrantes en el expediente se desprende que el Tribunal vinculado, el pasado 18 de junio, dictó sentencia de segunda instancia en el asunto fustigado, revocando la que emitió el 20 de diciembre anterior la Superintendencia de Industria y Comercio para, en su lugar, declarar i) «probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada» y ii) «terminado el proceso»; con lo que satisfizo la pretensión principal de la aquí reclamante, comoquiera 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01291-00 que la decisión de la SIC perdió cualquier efecto vinculante. Así las cosas, actualmente no existe la determinación criticada, evidenciándose que al disponerse su revocatoria se cumplió la pretensión constitucional principal propuesta por la aquí accionante, de donde carece de objeto impartir una orden con miras a que ello se produzca, pues ya ocurrió. En ese sentido, respecto a otra acción de tutela contra la misma decisión de la Superintendencia acusada, que mutatis mutandis resulta aplicable al caso de ahora, para ratificar la negativa frente a la petición de resguardo, recientemente dejó dicho esta Sala:

3. Revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, aunque bien podría considerarse que en principio, los actores carecían de legitimación por activa para invocar el presente reclamo constitucional, habida cuenta que, a voces del

diligencias, aunque bien podría considerarse que en principio, los actores carecían de legitimación por activa para invocar el presente reclamo constitucional, habida cuenta que, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que no fueron reconocidos como parte o terceros con interés en el marco de juicio criticado, por lo que, no tendrían capacidad para controvertir en este escenario las determinaciones que allí se profirieron, postura que no siendo uniforme en la Corte fue discutida en varias Salas de Decisión, sin que pudiera finalmente llegarse a un acuerdo, pues la base de las peticiones de los actores era precisamente que ellos también estaban lesionados con la decisión tomada sobre la suspensión del uso de la mencionada plataforma tecnológica.

4. No obstante, no cabe duda que la situación que originó la inconformidad de los gestores del amparo quedó superada con lo resuelto en sentencia anticipada el pasado 18 de junio por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso verbal de competencia desleal en comento, al «Revocar la sentencia de 20 de diciembre de 2019 proferida por (…) la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su lugar,

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01291-00 declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada; en consecuencia, se declara terminado el proceso», por lo que emitir en este momento algún tipo de

declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada; en consecuencia, se declara terminado el proceso», por lo que emitir en este momento algún tipo de pronunciamiento respecto a la suspensión de la determinación que fue dejada judicialmente sin valor ni efecto, carece de sentido, si se tiene en cuenta que se trata de una circunstancia que en el pasado pudo haberse configurado, o por lo menos generar discusión sobre la existencia de la vulneración alegada, pero que en este momento procesal no existe o, cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales. Y es que aunque mediante fallo del 20 de diciembre de 2019 proferida por el Asesor asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando que las compañías convocadas sí habían incurrido en «los actos de competencia desleal», de «deviación de la clientela», y, «violación de normas» descritos en los artículos 8º y 18 de la Ley 256 de 1996, por lo que se les ordenó que cesaran de inmediato esas conductas desarrolladas a través de la «aplicación Uber», lo que conllevó a que cesara la utilización de la plataforma y del servicio de transporte individual del pasajero bajo las modalidades «Uber, Uber X y Uber Van», el Tribunal Superior de Bogotá advirtió, sin descender al fondo del asunto,

plataforma y del servicio de transporte individual del pasajero bajo las modalidades «Uber, Uber X y Uber Van», el Tribunal Superior de Bogotá advirtió, sin descender al fondo del asunto, en lo fundamental, que había operado el fenómeno extintivo conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, por lo que dicho medio de defensa propuesto por las demandadas debía declararse probado, y en consecuencia, terminar con el litigio.

5. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado recientemente en STC80232019) (CSJ STC3990-2020, 25 jun., rad. 2020-0004601).

3. Basta lo dicho para denegar la protección rogada.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01291-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo reclamado.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo reclamado. Comuníquese mediante el medio más expedito y eficaz a los interesados, y en caso de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01291-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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