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CSJ - STC4166-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4166-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4166-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Giovanni Garibello Acosta, en condición de agente oficioso de Florentino Daza Daza, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, ambos de Bogotá y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó protección de las garantías a la vida, salud y mínimo vital «en concordancia con el principio… de acceso a la administración de justicia », de la persona representada en el trámite, que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió que se le conceda «la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. Contra Florentino Daza Daza se adelanta proceso penal por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de

carcelario por la domiciliaria…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. Contra Florentino Daza Daza se adelanta proceso penal por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años», siendo condenado, en primera instancia, a 76 meses de prisión con sentencia del 18 de octubre de 2017, decisión que apeló el acusado, recurso que no había sido resuelto a la fecha de presentación del presente ruego constitucional. 2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que han trascurrido «30 meses», sin que haya sido resuelta la alzada formulada contra el fallo condenatorio de primera instancia; que el agenciado se encuentra privado de la libertad desde el año 2017; que «ha presentado quebrantos de salud que han obligado a la intervención médica externa, toda vez que la institución, tiene limitantes en la atención… de sus reclusos» y que «en este momento [está aquejado] por una afección en uno

2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01 de sus miembros inferiores, cuando una ulcera afecta su movimiento y restringe su salud». 2.3. Agregó que Florentino Daza Daza se encuentra en un «centro de reclusión que no tiene el personal humano ni los implementos necesarios para afrontar un… probable contagio de COVID-19 en sus instalaciones, y otras enfermedades conexas », por lo que debería ser beneficiado con la prisión domiciliaria. 2.4. De otro la destacó que el Gobierno Nacional expidió

contagio de COVID-19 en sus instalaciones, y otras enfermedades conexas », por lo que debería ser beneficiado con la prisión domiciliaria. 2.4. De otro la destacó que el Gobierno Nacional expidió el decreto legislativo 546 de 2020, con la finalidad de «sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID19», pero que el agenciado no puede acceder a los beneficios allí establecidos, por el tipo de delito por el que está siendo procesado; sin embargo, considera que se debe «inaplicar la disposición en las cual se encuentra dicha prohibición con el objetivo de salvaguardar derechos fundamentales de mayor raigambre constitucional (la vida)».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Aliansalud EPS precisó que «ha cumplido con sus obligaciones legales, autorizando los servicios solicitados por el usuario y que hacen parte de las coberturas del Plan de

Beneficios en Salud - PBS». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01

2. La Fiscalía 269 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá destacó que « no se avizora vulneración alguna al derecho fundamental de la vida o salud del ciudadano Florentino Daza Daza, toda vez… el sindicado

Sexuales de Bogotá destacó que « no se avizora vulneración alguna al derecho fundamental de la vida o salud del ciudadano Florentino Daza Daza, toda vez… el sindicado viene siendo atendido médicamente en el hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá».

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho dijo no tener «legitimación material en la causa por pasiva », toda vez que «carece de competencia frente a los distintos requerimientos del accionante, dado que no tiene poder coercitivo para exigir lo que se debate y de ejecutar lo pretendido por aquel».

4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Secretaría de Gobierno de Bogotá, también expresaron que no están legitimados para atender el reclamo del actor.

5. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de esta localidad informó que « dispuso un área para separar 26 adultos mayores de 60 años de la población general, previo concepto por parte de los médicos de la Unidad de Servicios de Salud - en adelante USS, por sus enfermedades crónicas de base para protegerlos de un posible contagio COVID19 », dentro de los cuales se encuentra el agenciado en sus derechos, que cuenta « con celdas individuales dotadas de baño, ducha y dormitorio independiente, con una zona para toma de sol, lugar en el que se le garantiza el servicio de alimentación… y acceso a los servicios de salud requeridos,

4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01 además de contar con los elementos de bioseguridad y las medidas de protección…».

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01 además de contar con los elementos de bioseguridad y las medidas de protección…».

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que « ha autorizado todas las citas médicas que en favor de… Daza Daza, han sido solicitadas, por la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, sin que en ese sentido haya requerimiento pendiente de resolver»; y que « no se encontró que el anotado o su defensor hubiesen presentado petición de prisión domiciliaria transitoria».

De otro lado, destacó que la demora en la resolución de la apelación interpuesta en el proceso cuestionado obedece a «la voluminosa carga laboral [y] a la complejidad de los asuntos tratados».

7. La USPEC resaltó que «no ha violado ningún derecho fundamental que el accionante predica».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto «el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente », como lo son « el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada». 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01 Adicionalmente, resaltó que « existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela… como

casos en orden de llegada». 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01 Adicionalmente, resaltó que « existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela… como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación». De otro lado, precisó que « correspondía al interesado acudir ante la autoridad judicial que adelanta su actuación en aras de solicitar la sustitución de la pena de prisión y la detención preventiva intramural por domiciliaria transitoria », lo que no ha hecho, por lo que «es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que… rige [la acción de tutela] y, por ende, es improcedente». Finalmente, expresó que « las autoridades que hacen parte el sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad »; y que « el servicio de salud requerido por el demandante no se ha visto entorpecido, por el contrario, se ha garantizado la atención al interior y al exterior del penal». LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo reiteró su inconformidad respecto a la demora que se ha suscitado para resolver la apelación interpuesta contra el fallo que condenó a Florentino Daza Daza, pues el «exceso de trabajo», no es una carga que se le puede imponer al sentenciado. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01 Adicionó que el resguardo se promovió como

carga que se le puede imponer al sentenciado. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01 Adicionó que el resguardo se promovió como «mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable», que se puede derivar en la vida del agenciado por los efectos de la pandemia originada por el virus Covid-19. Por último, destacó que no acudió ante el juez natural a solicitar la concesión de la prisión domiciliaria, por cuanto era «predecible que sea negada de plano»; y que la asistencia que se le está prestando al aquejado no es suficiente para «predicar que se… está garantizando ese derecho fundamental a la vida coetáneas con una asistencia psicológica, con un acompañamiento de trabajo social que son ausentes y que acrecen en riesgo en la humanidad de Florentino Daza Daza».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01 es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se verifica que la inconformidad del querellante se circunscribe a (i) la tardanza que se ha suscitado en la resolución de la apelación formulada contra la sentencia dictada, en primera instancia, en el asunto cuestionado; y (ii) que no se hubiese concedido al representado en este trámite, el beneficio de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta su avanzada edad, su estado de salud y los efectos nocivos que en él puede generar el virus Covid-19, en caso de llegar a contagiarse.

3. Con base en tal premisa, en lo que concierne al primero de esos reproches, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no

«mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.

En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el

8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01 caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016). 3.1. Pues bien, del informe allegado por el magistrado ponente del caso criminal, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en resolver la apelación a que se contrae la inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la obligación de

la apelación a que se contrae la inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y al cumulo de asuntos pendientes para resolución de fondo, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que, como lo concluyó el a quo constitucional, intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.

4. Respecto al otro de los reclamos del actor, la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto Florentino Daza Daza no ha reclamado ante el juez natural de la causa fustigada, la concesión del beneficio de prisión domiciliaria que aquí reclama, conforme lo informó el propio peticionario.

En consecuencia, al alcance del agenciado existen medios judiciales idóneos de defensa de los que no ha hecho 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01 uso, lo que impide la intervención de la jurisdicción constitucional, pues memórese que al juez de tutela no le es dable sustituir las facultades deferidas por el legislador a los funcionarios comunes, ni soslayar los remedios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento positivo para resguardar las garantías de las partes en el juicio. En ese sentido ha precisado esta Corporación que:

funcionarios comunes, ni soslayar los remedios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento positivo para resguardar las garantías de las partes en el juicio. En ese sentido ha precisado esta Corporación que: …Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura. Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para

amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» 10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01 (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC54292016, 28 abr., 2016-00332-01). Así las cosas, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por su promotor, ya que la ley penal le ofrece precisas herramientas de defensa judicial para que exponga ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales o de anticipar una decisión

de defensa judicial para que exponga ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales o de anticipar una decisión contraria a sus aspiraciones, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

5. Por lo demás, cabe añadir, que el resguardo no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto no se verifica la existencia del «perjuicio irremediable» que pregona la parte actora, pues lo cierto es que de los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que a Florentino Daza se le vienen prestando los servicios asistenciales que requiere para el mantenimiento y restablecimiento de su salud, así como también se han adoptado las medidas necesarias para disminuir el riesgo de contagio del virus Covid-19, toda vez que fue trasladado a un pabellón especial, en el que cuenta con celda individual y con todos los cuidados del caso.

11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01

6. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

12Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00645-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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