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CSJ - STC4167-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4167-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4167-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01196-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Andrés Correa Quiceno contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulneradas por el Juzgado acusado al multarlo en la sentencia que dictó en otra actuación de este linaje.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00

Solicitó, entonces, «[s]e declare la cesación de los efectos de la sanción impuesta en [su] contra por el Juez [accionado]».

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente asunto, los siguientes: 2.1. Al trámite de la acción de tutela que Jairo Alfonso González Castañeda le incoó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que

González Castañeda le incoó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que consideraba tener derecho-, el 1º de junio de 2015 se vinculó a Cafesalud E.P.S., de la que, para entonces, era representante legal el aquí actor, ante lo cual esta entidad guardó silencio, a pesar de que el día 9 siguiente fue requerida para que se pronunciara. 2.2. El 12 de junio de 2015 el Juzgado acusado dictó sentencia denegando el amparo rogado por González Castañeda al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad y, entre otras disposiciones, multó con « tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Dr. Javier Andrés Correa Quiceno en calidad de representante legal de Cafesalud EPS..., por incurrir en desacato de la orden emitida por [ese] despacho el... 9 de junio de 2015 ». El 8 de julio de tal anualidad el Tribunal convocado confirmó el fallo del a-quo, al desatar la impugnación propuesta por el allí accionante, y el 27 de agosto siguiente la Corte Constitucional excluyó ese asunto de la eventual revisión. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 2.3. El 4 de abril de 2016 Cafesalud, a través de

Constitucional excluyó ese asunto de la eventual revisión. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 2.3. El 4 de abril de 2016 Cafesalud, a través de apoderado judicial, pidió dejar sin efecto, revocar o anular la sanción impuesta a Correa Quiceno, por no agotarse el previo trámite incidental previsto en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991; a lo cual, el día 27 siguiente no accedió el aquo al concluir que para ello se apoyó en esa norma, bajo «el entendido que el sancionado incumplió una orden de un juez constitucional y en concordancia con los poderes disciplinarios del juez (artículo 39 del C.P.C.)...[,] ante la ausencia y notable desinterés en dar cumplimiento al requerimiento efectuado por [ese] despacho». 2.4. El 11 de octubre de 2019 el quejoso pidió revocar la referida sanción porque, adujo, se le impuso con abierto desconocimiento de lo reglado en los cánones 52 del Decreto 2591 de 1991 y 39 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la época de los hechos -, pues no se agotó el incidente respectivo ni se le notificó personalmente de la actuación; a lo cual, el día 24 siguiente, el Juzgado tampoco accedió, «con las manifestaciones ya realizadas en auto del 26 (sic) de abril de 2016, y en tanto la decisión mediante la

actuación; a lo cual, el día 24 siguiente, el Juzgado tampoco accedió, «con las manifestaciones ya realizadas en auto del 26 (sic) de abril de 2016, y en tanto la decisión mediante la cual se impuso la sanción argüida se encuentra en firme». 2.5. En esta oportunidad Javier Andrés Correa Quiceno criticó que aunque el Juzgado enjuiciado fundó la imposición de la multa en los poderes disciplinarios del juez a los que se refería el canon 39 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, incurrió en defecto procedimental absoluto porque para tal fin no agotó el trámite incidental allí establecido, omitió la emisión de « resolución motivada... 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 y notificada personalmente », destacando que la providencia en que la dispuso «fue notificada a la empleadora Cafesalud, recalcando... que se impuso en un fallo de tutela, cercen[á]ndo[le]... el legítimo derecho de defensa », pues éste «no era susceptible de recurso de reposición por la potísima razón de ser sentencia..., único recurso dispuesto por [ese] Art... para asuntos de dicha naturaleza». Señaló que el correctivo dispuesto se edificó en la ausencia de contestación de Cafesalud al requerimiento que se le efectuó en una tutela anterior, que no en «una conducta atribuida personalmente » a él, siendo « excesiva la sanción pecuniaria»; que como consecuencia de ello la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

conducta atribuida personalmente » a él, siendo « excesiva la sanción pecuniaria»; que como consecuencia de ello la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá adelanta un cobro coactivo en su contra, del cual sólo conoció en el mes de julio del año 2019, cuando « al intentar realizar una transacción bancaria para el retiro de emolumentos de carácter laboral consignados por la entidad en que labor[a]», se le informó que su cuenta de nómina está embargada, de donde su ruego supralegal satisface el presupuesto de la inmediatez.

3. La petición de protección se formuló el pasado 28 de enero ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que la tramitó y falló el 5 de febrero siguiente, pero impugnada esa decisión, el 18 de marzo posterior esta Sala de Casación declaró la nulidad de todo lo actuado al advertir que le correspondía conocer de dicho asunto en primera instancia, comoquiera que la queja era extensiva al aludido Tribunal, por lo cual admitió el

4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Administradora Colombia de PensionesColpensiones limitó su intervención a reseñar que se le enteró de la iniciación de este trámite por lo que solicitó se le « notifique en debida forma el admisorio (sic) » para poder

Colpensiones limitó su intervención a reseñar que se le enteró de la iniciación de este trámite por lo que solicitó se le « notifique en debida forma el admisorio (sic) » para poder «ejercer los derechos de defensa, contradicción y debido proceso dentro de la presente tutela».

2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá pidió denegar el resguardo porque « [n]o existe vulneración del derecho fundamental », a más que no están satisfechos los presupuestos generales para su procedencia, porque « (i) no atiende el principio de inmediatez, (ii) no se agotaron todos los medios de defensa judicial y (iii) no se determina cual (sic) es la afectación del derecho fundamental».

Resaltó que no le asiste razón al quejoso porque en el auto del 9 de junio de 2015 « se advirtió al representante legal de Cafesalud, que se le impondrían las multas que referían el entonces artículo[s] 37 y 39 del Código de Procedimiento Civil, en caso de incumplir lo solicitado, siendo este notificado por medio de oficio... del 10 de junio de 2015, el cual fue radicado en las instalaciones de la entidad que el actor representaba en la misma data»; que éste guardó silencio frente a la sentencia en la cual se le impuso la 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 multa, permitiendo su ejecutoria; y que desde entonces a la fecha habían pasado más de cuatro (4) años.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 multa, permitiendo su ejecutoria; y que desde entonces a la fecha habían pasado más de cuatro (4) años.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la alzada propuesta «fue resuelt[a] en su debida oportunidad, confirmando la sentencia impugnada, mediante providencia emitida el ocho de julio de dos mil quince[,] por las razones allí expuestas».

4. La Coordinación de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá reseñó las actuaciones adelantadas en el cobro coactivo que sigue contra el accionante y solicitó el despacho adverso del resguardo porque «no se configura la presunta vulneración de [sus] derechos... por parte de [esa]

Seccional». Adicionalmente, en atención a los dos requerimientos que le efectuó esta Corte ( con autos de 17 y 24 de junio de 2020), informó que « el proceso de cobro coactivo No 20161921, adelantado en contra de... Correa Quiceno..., se encuentra... activo, con mandamiento de pago y medidas cautelares vigentes; asimismo, [hizo] constar que no se ha efectuado la notificación personal del mandamiento de pago».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,

6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el aparte del fallo de tutela dictado el 12 de junio de 2015 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se multó al aquí actor como - para ese entoncesrepresentante legal de Cafesalud E.P.S., porque dicha entidad no atendió los requerimientos de información que le efectuó ese despacho; determinación que, a la postre,

de Bogotá, en el cual se multó al aquí actor como - para ese entoncesrepresentante legal de Cafesalud E.P.S., porque dicha entidad no atendió los requerimientos de información que le efectuó ese despacho; determinación que, a la postre, resultó confirmada el 8 de julio siguiente por el Tribunal convocado, al desatar la impugnación propuesta por el allí accionante -Jairo Alfonso González Castañeda -, con la que, valga reseñar, no se atacó en modo alguno esa sanción, pues su propósito fue otro, a saber, obtener el resguardo que denegó el a-quo. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 2.1. En cuanto a casos de este tipo, en los que se fustigan fallos de tutela a través de una acción del mismo linaje, de forma general la jurisprudencia constitucional ha señalado: …la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la

decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección supralegal de cara a decisiones de la misma naturaleza, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00

sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 2.2. De esta manera, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación del fallo de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez constitucional, salvo que se esté «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, [casos en que] sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00;

amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 201600141).

3. Puestas así las cosas, de cara a resolver el caso concreto, lo primero que debe anotarse es que de las determinaciones del Juzgado acusado se extracta que para imponer la sanción pecuniaria que se le reprocha, se apoyó en los cánones 52 del Decreto 2591 de 1991 y 39 del Código de Procedimiento Civil -vigente para aquel momento-, apartes

9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 normativos que, en lo que aquí importa y en su orden, enseñan que quien «incumpliere una orden de un juez proferida con base en... [ese] Decreto incurrirá en desacato sancionable con... multa...», la cual « será impuesta... mediante trámite incidental y... consultada al superior jerárquico»; y que entre los poderes disciplinarios de aquel funcionario está el « [s]ancionar con multas... a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta», las cuales «se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al... particular. La

particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta», las cuales «se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al... particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición» (se destacó).

4. Bajo tales derroteros, se anticipa la prosperidad del resguardo, comoquiera que el Juzgado enjuiciado, como juez a-quo en el asunto reprochado, incurrió en patente defecto procedimental, por aplicación deficientemente de los preceptos referidos a espacio, comoquiera que le asiste razón al censor al reprochar que se le multó sin agotarse el trámite incidental que imponía la normativa en cita, la que incluso exigía su enteramiento personal y, además, surtido éste, agotada la respectiva etapa probatoria, consultar con el Superior la eventual sanción, acorde al inciso 2º del mentado precepto 52 del Decreto 2591 de 1991, norma especial prevalente respecto de la entonces vigente regla 39 del Código de Procedimiento Civil que simplemente establecía la procedencia del recurso de reposición respecto de esa decisión.

De ello se desprende que, ciertamente, la determinación 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 reprochada al a-quo acusado, a pesar de la insistencia del accionante para que reencausara su actuación, no estuvo mediada del trámite claramente contemplado en la norma

reprochada al a-quo acusado, a pesar de la insistencia del accionante para que reencausara su actuación, no estuvo mediada del trámite claramente contemplado en la norma procedimental aplicable al caso concreto, en tanto que terminó imponiendo de plano la referida sanción pecuniaria, lo cual implicó un abierto desconocimiento de lo expresamente reglado en los apartes normativos transcritos. 4.1. En un caso con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, en lo que aquí interesa, esta Sala dejó por sentado que: ...dicho obrar de las autoridades judiciales contraviene lo indicado sobre el particular en los artículos 38 y 39 del mismo Estatuto [hoy artículo[s] 43 y 44 del Código General del Proceso], toda vez que para que el juez pueda ejercer la potestad sancionatoria, se requiere garantizar al afecto el derecho de defensa y de contradicción, esto es, que antes de imponer la sanción se desarrolle un trámite administrativo donde se escuchen los descargos de la presunta infractora y la sanción se imponga en forma independiente a la sentencia judicial. En un caso de similares contornos, la Sala precisó: «En efecto, da cuenta la queja constitucional y lo corrobora el Magistrado Ponente en el informe rendido a esta Corte –fls. 85 y 86-, que el Tribunal antes de proferir la sanción ahora

«En efecto, da cuenta la queja constitucional y lo corrobora el Magistrado Ponente en el informe rendido a esta Corte –fls. 85 y 86-, que el Tribunal antes de proferir la sanción ahora censurada, no citó al actor para que depusiera todo aquello que en su favor, estimara útil, y aportara las pruebas, en su sentir, pertinentes, o solicitara su práctica. En ese orden, al no cumplir a cabalidad con las formalidades establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia descrita líneas precedentes, la oficina judicial accionada desbordó el poder disciplinario que legalmente comporta y, por esa senda, le quebrantó al sancionado el derecho de defensa, núcleo esencial del debido proceso, canon último de rango fundamental que además de servir de instrumento para satisfacer todos los 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 requerimientos y condiciones necesarios para garantizar la efectividad del derecho material, es de verificación permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad procesal» (CSJ STC 2 feb. 2012, Rad. 00136-00). Criterio que fue reiterado recientemente al indicar: «Con todo, si la jueza acusada lo que quiso hacer fue corregir las conductas, en su criterio, “dilatorias” del promotor, la vía utilizada -artículo 292 Código de Procedimiento Civilno es la que legalmente se presta para así proceder de acuerdo a lo que

utilizada -artículo 292 Código de Procedimiento Civilno es la que legalmente se presta para así proceder de acuerdo a lo que arriba quedó dicho, en tanto que para lo propio, contingentemente, están consagrados los artículos 38 y 39 ejúsdem que, previo trámite -así éste pudiese ser brevedentro del que se permita el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, es decir, respetando el debido proceso que perennemente ha de observarse, se pueda adoptar determinación de tal temperamento» (STC1865-2015).

4. Así las cosas, como en el presente caso no se le brindó a la parte aquí interesada la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción frente a la sanción que le fue impuesta dentro de la ejecución cuyos intereses de la parte demandante ella representa, no cabe duda que ha de concederse la protección reclamada, a fin de que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, previo a imponer la sanción correspondiente, adelante el respectivo trámite administrativo respetando el debido proceso de la accionante (CSJ, STC51222015, 30 abr., rad. 2015-00140-01) (citada en STC68542019, 30 may., rad. 2018-00241-02).

Por esa línea, en otra oportunidad se sostuvo que « el funcionario judicial... incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso..., porque ninguna

2019, 30 may., rad. 2018-00241-02). Por esa línea, en otra oportunidad se sostuvo que « el funcionario judicial... incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso..., porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental » (CSJ STC, 27 mar. 2000, rad. 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 8611; reiterada, entre muchas otras, en STC594-2014, STC 2229-2014 y STC955-2020). 4.2. Luego, manifiestos afloran en este asunto los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano patrio en lo constitucional para la viabilidad del auxilio supralegal ante la presencia de un defecto procedimental en una actuación del mismo linaje, el cual se configuró cuando el Juzgado atacado se apartó, abiertamente y sin justificación, de lo expresamente reglado en las normas adjetivas para la imposición de multas ante situaciones como la acaecida en el juicio recriminado, de donde se concluye que sus determinaciones no descansan en un criterio razonable que, al margen de que se comparta, pueda recibir respaldo por esta Corte. En lo tocante con el error procedimental como supuesto

que sus determinaciones no descansan en un criterio razonable que, al margen de que se comparta, pueda recibir respaldo por esta Corte. En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: ...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un 13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de

funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un 13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18). 4.3. En ese contexto, resulta evidente que el Juez atacado incurrió en defecto procedimental, al pasar por alto lo que de una manera diáfana dejó consignado el legislador en los referidos apartes normativos, de los cuales no se extracta conclusión diferente a que la imposición de la pluricitada sanción pecuniaria no podía darse sino previa notificación personal del inculpado y agotamiento del trámite incidental correspondiente, sin que, por demás, se observe insatisfecho el presupuesto de la inmediatez en la proposición de esta salvaguarda, si en cuenta se tiene que no fue controvertida en forma alguna la manifestación del quejoso respecto a que sólo el pasado mes de julio se enteró

proposición de esta salvaguarda, si en cuenta se tiene que no fue controvertida en forma alguna la manifestación del quejoso respecto a que sólo el pasado mes de julio se enteró de la existencia de la sanción pecuniaria que le fue impuesta y que aquí reprocha, sumado a que, ante la solicitud de información que realizó esta Corte, la Coordinación de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá expresamente informó que «no... ha efectuado la notificación personal del mandamiento de pago» emitido por el no pago de esa multa contra el tutelante.

5. En consecuencia, se accederá al resguardo

14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 rogado, dejando sin efecto la multa impuesta al aquí accionante, junto con todas las actuaciones que de ella dependan, para que, previo el rito incidental respectivo, el Juzgado criticado resuelva nuevamente sobre el particular, aplicando las normas que actualmente rigen la materia y observando todo lo aquí consignado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo constitucional del derecho al debido proceso de Javier Andrés Correa Quiceno y, en consecuencia, dispone: Primero. Dejar sin ningún efecto el ordinal «SEGUNDO» de la parte resolutiva del fallo de tutela

Javier Andrés Correa Quiceno y, en consecuencia, dispone: Primero. Dejar sin ningún efecto el ordinal «SEGUNDO» de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 12 de junio de 2015, en la acción de tutela promovida por Jairo Alfonso González Castañeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (radicado 11001-31-03-017-2015-00762), junto con todas las decisiones que dependan de tal aparte, incluida la totalidad del trámite de cobro coactivo que por razón de la multa allí impuesta le sigue a Javier Andrés Correa Quiceno la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, bajo el radicado 2016-01921. Segundo. Ordenar al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez (10) días 15Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00 siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite incidental respectivo para que, surtido el mismo, resuelva nuevamente sobre la procedencia o no de la imposición de la sanción pecuniaria contra el aquí accionante, aplicando las normas que actualmente gobiernan la materia y atendiendo las consideraciones vertidas en esta sentencia.

imposición de la sanción pecuniaria contra el aquí accionante, aplicando las normas que actualmente gobiernan la materia y atendiendo las consideraciones vertidas en esta sentencia. Tercero. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas que resulten necesarias para que, de no existir embargo de remanentes, deje a disposición del accionante todos los bienes (incluidos dineros) que le hayan sido cautelados con ocasión del cobro coactivo dejado sin efectos en el ordinal primero precedente. Comuníquese lo aquí definido a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 16Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01196-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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