🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4167-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4167-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4167-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01890-02 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por Comercializadora Vicsa S.A.S. e Inversiones Ufasa S.A.S. contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Las sociedades promotoras, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de su derechoRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01890-02 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicitaron, entonces, dejar sin efecto el proveído de 17 de julio de 2020 por medio del cual el Tribunal confirmó, el que dictó el 31 de enero anterior el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

17 de julio de 2020 por medio del cual el Tribunal confirmó, el que dictó el 31 de enero anterior el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y, en consecuencia, se ordene al colegiado «proferir una nueva decisión de fondo, levantando todas las medidas impuestas [al] predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1446067», o, de manera subsidiaria, que « tome una decisión proporcional… ordenan[do] la inscripción de la medida en el folio de matrícula 50C-1446067 y cancele el resto de medidas ordenadas llevadas a cabo (embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo».

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan: 2.1. Según informe de Policía Judicial de 19 de julio de 2018, un grupo de personas que poseen locales comerciales bajo la figura de arrendamiento en el Centro

Comercial Plaza Center, ubicado en la Carrera 14 n° 12-65 de Bogotá, se dedican a la comercialización de equipos móviles obtenidos por actividades ilícitas. 2.2. Por lo anterior, el 30 de noviembre de 2018 la Fiscalía Veintidós Especializada en Extinción de Dominio emitió resolución de medidas cautelares, decretando «la 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01890-02

Fiscalía Veintidós Especializada en Extinción de Dominio emitió resolución de medidas cautelares, decretando «la 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01890-02 suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro », que materializó en diligencia adelantada el 7 de octubre de 2019; y ii) presentó demanda de extinción de dominio respecto del predio referido a espacio e identificado con folio inmobiliario n° 50C-1446067, admitida a trámite el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.3. Luego las sociedades accionantes, a través de apoderado judicial, solicitaron « control de legalidad contra las medidas cautelares decretadas sobre el predio… ubicado en la AK 14 # 12 – 65 de Bogotá, fundado en el artículo 112 numerales 1 y 2 de la Ley 1708 de 2014 »; el 31 de enero de 2020 Juzgado atrás aludido declaró «la legalidad de las medidas cautelares»; decisión que, el 17 de julio siguiente, confirmó el Tribunal. 2.4. Por vía de tutela se duelen las quejosas, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deducen, « se equivoca en las apreciaciones con las cuales se negó en primera y segunda instancia el Control de

síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deducen, « se equivoca en las apreciaciones con las cuales se negó en primera y segunda instancia el Control de Legalidad, basados en pruebas legales y ciertas, pero vulnerando la razonabilidad de las medidas afectando a terceros de buena fe, quienes no hacen parte de cadenas delictivas, redes delincuenciales, ni son testaferros de lo sucedido». 2.5. Anotaron que las cautelas fueron excesivas, pues se aplicaron a la totalidad del predio que está compuesto por 70 locales, siendo sólo 5 de ellos en los que, 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01890-02 presuntamente, cometen el ilícito denunciado; además que las mismas «deben aplicarse a las personas propietarias de establecimientos de comercio que funcionan en 5 locales… del Centro Comercial, de quienes hay pruebas suficientes de tener en su poder elementos robados y quienes, a la fecha, ni siquiera han sido vinculadas, ni con las medidas, ni al expediente». 2.6. Indicaron que « las sanciones deben imponerse y el trámite judicial llevarse a cabo, pero solo a quienes están cometiendo el ilícito, más no a terceras personas de buena fe, como lo es el Centro Comercial, más cuando éste, conforme las pruebas aportadas han sido cautas y exige todos los elementos legales y autorizaciones de las autoridades para el ejercicio de la actividad comercial a quienes alquila los locales».

conforme las pruebas aportadas han sido cautas y exige todos los elementos legales y autorizaciones de las autoridades para el ejercicio de la actividad comercial a quienes alquila los locales». 2.7. Refirieron que son « terceros exceptos de culpa »; que «evadir el análisis probatorio sobre este tema central y recaer sobre él las medidas cautelares por extensión o conexidad, solo por los imaginarios negativos de la zona en la cual se encuentra el inmueble objeto de esta acción (zona de San Victorino y Plaza España… sobre el cual existen perjuicios e imaginarios negativos o de “zona peligrosa” o “zona delincuencial” sin justificación…». 2.8. Agregaron que «la acción extintiva NO es procedente frente a los bienes del tercero cuando no concurran pruebas que desvirtúen la referida presunción de buena fe, y menos aun cuando la resolución de inicio no 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01890-02 reunía las exigencias argumentativas… indicadas. En estos casos, resulta válido concluir que “la acción no puede iniciarse ni proseguirse”, es decir, estaría estructurado el supuesto de improcedencia extraordinaria previsto en el artículo 5° de la ley 793 con [su] modificación».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión critica no luce

1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión critica no luce arbitraria y está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, así como a una adecuada valoración probatoria; destacó que la acción de tutela no es una instancia adicional; remitió copia del proveído censurado.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación de la salvaguarda, tras advertir que no existe ninguna relación jurídica sustancial entre esa cartera ministerial y las gestoras que implique algún tipo de responsabilidad que afecte sus garantías de primer grado.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01890-02 el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que el proceso de extinción de dominio criticado está en trámite; resaltó que conforme « lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1708 de 2014, durante el trámite de extinción de dominio los afectados cuentan con garantías suficientes para ejercer su

conforme « lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1708 de 2014, durante el trámite de extinción de dominio los afectados cuentan con garantías suficientes para ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas, oponerse a las pretensiones que se presenten en su contra, y en general, acreditar que son poseedores exentos de culpa del bien sobre el que recae la acción », además, « los artículos 140 y 141 del citado canon determinan que quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes, y los terceros indeterminados, podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y tendrán la facultad de aportar y solicitar pruebas, formular observaciones sobre la demanda, incluso de censurar la competencia e imparcialidad del juez». Agregó que no se demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera excepcional el amparo, « pues, como se indicó, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará si en efecto las medidas decretadas resultaban desproporcionadas y afectaron sus derechos». LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01890-02

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, por las razones que se pasa a exponer, en la medida en que los reproches de las censoras se enfilaron a derruir el trámite y la investigación que dio lugar al juicio de extinción de dominio n° 2019-00104, así como la legalidad de la medida cautelar de la suspensión del poder

a derruir el trámite y la investigación que dio lugar al juicio de extinción de dominio n° 2019-00104, así como la legalidad de la medida cautelar de la suspensión del poder 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01890-02 dispositivo, embargo y secuestro del bien inmueble de su propiedad. 2.1. La salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que la causa fustigada se halla en curso, pues la demanda de extinción de dominio fue admitida y está en trámite de cara a la adopción de la sentencia que en derecho corresponda, la que de resultarle adversa, podrá ser susceptible de apelación. Y es que, tal como lo afirmó el a quo constitucional, conforme lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 las gestoras pueden acudir al juicio de extinción de dominio, aportar y solicitar pruebas, oponerse a las pretensiones en su contra y ejercer activamente su defensa, además, dicha medida cautelar es provisional y no resuelve de manera definitiva la situación jurídica del bien. Luego, muy a pesar de las alegaciones de las accionantes, su reclamo se muestra presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí plantea, ya que la ley de extinción de dominio ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las

que aquí plantea, ya que la ley de extinción de dominio ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01890-02 artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2.2. Al respecto, en otra oportunidad esta Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión [Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual

Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios... para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre

muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 201601093-01). 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01890-02 2.3. En el mismo sentido ha precisado esta Corporación que: …Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura. Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho

existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 201301609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr., 201610Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01890-02 00332-01). 2.4. De igual manera , resulta necesario agregar que advertida la improcedencia del amparo por la presencia de

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01890-02 00332-01). 2.4. De igual manera , resulta necesario agregar que advertida la improcedencia del amparo por la presencia de otros mecanismos judiciales mediante los cuales discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones que el accionante tilda como vía de hecho , sin dejar de lado que contrario a lo manifestado por aquellas, «no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (subraya y negrilla original - STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01; reiterada en STC, 27 en. 2014, rad. 2013-01978-01).

3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01890-02

confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01890-02 envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01890-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

Consultar sobre este documento ...