CSJ - STC4168-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4168-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4168-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00753-04 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Paulina Canosa Suárez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de información y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al denegar la expedición de copia de los documentos que solicitó.
En consecuencia, deprecó se le ordene «suministrar las 6 respuestas de fondo junto con las copias de los documentos solicitados» (folio 7).Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00753-04 2
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. El 26 de septiembre de 2019 la accionante radicó 6 derechos de petición ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que solicitó expedir a su costa copia auténtica de los siguientes documentos: a) Actas en las que se acordó el nombramiento de los
abogados Julio César Villamil Hernández, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Camilo Montoya Reyes y María Lourdes Hernández Mindiola, como
a) Actas en las que se acordó el nombramiento de los abogados Julio César Villamil Hernández, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Camilo Montoya Reyes y María Lourdes Hernández Mindiola, como Magistrados de la mencionada Sala. b) Actos administrativos en los que se consignaron los citados nombramientos. c) Documentos entregados por los designados para su posesión. d) Actas de posesión de tales togados. e) Cualquier acto administrativo proferido posteriormente para la permanencia en el cargo o que modificara el nombramiento de los citados funcionarios. Adicionalmente, solicitó certificar « los nombres de los magistrados y magistradas de esa Sala, que intervinieron en el nombramiento» de los mencionados servidores.Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00753-04 3 2.2. En relación con los magistrados Julio César Villamil Hernández y María Lourdes Hernández Mindiola, exoró la expedición de copia de la carta de renuncia presentada, el acto administrativo de aceptación de ésta o de salida del cargo y de designación de su reemplazo. Respecto del primero solicitó también: a) Copia auténtica del acta en la que se acordó la insubsistencia, destitución, vencimiento del plazo para el ejercicio del cargo, aceptación de renuncia, o «en general las razones de su salida» como magistrado de la Sala accionada y; b) Certificar los nombres de los magistrados y magistradas que intervinieron en los actos descritos en el literal anterior.
razones de su salida» como magistrado de la Sala accionada y; b) Certificar los nombres de los magistrados y magistradas que intervinieron en los actos descritos en el literal anterior. Del funcionario Camilo Montoya Reyes requirió certificar si éste acreditó: i) «estar en comisión especial conferida por la Procuraduría General de la Nación, y si el acto administrativo de nombramiento en propiedad, sujetaba su posesión a acreditar la renuncia a ese cargo»; y ii) la renuncia a su cargo en la aludida entidad previo a su posesión como magistrado de la sala accionada. Además, reclamó certificar quién lo posesionó. Respecto de las « personas que están nombradas en propiedad en la Procuraduría General de la Nación, y tienenRadicación n.° 11001-02-30-000-2019-00753-04 4 comisión especial de servicios», solicitó copia auténtica de los siguientes documentos: a) Actas en las que se acordó su nombramiento como magistrados o magistradas de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. b) Actos administrativos en los que se consignaron tales nombramientos. c) Actos administrativos por los cuales se delegó la competencia o función de designación de estos servidores, en el caso de que el nombramiento haya sido realizado por el Presidente de la Sala accionada. d) Actas de posesión de esos servidores y de los documentos presentados para ésta. e) Cualquier acto administrativo proferido
Presidente de la Sala accionada. d) Actas de posesión de esos servidores y de los documentos presentados para ésta. e) Cualquier acto administrativo proferido posteriormente para la permanencia en el cargo o que haya modificado el nombramiento. Por último, pidió certificar los nombres de los magistrados y magistradas que intervinieron en las designaciones mencionadas y si «Carlos Arturo Ramírez Vásquez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, está nombrado en propiedad y tiene comisión especial de servicios de la Procuraduría General de la Nación» (folios 2 a 8).Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00753-04 5 2.3. De acuerdo con el “Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales” -SIGOBIUS-, a los mencionados escritos se les asignaron los radicados «EXTSD19-13995, EXTSD19-13996, EXTSD1913997, EXTSD19-13998, EXTSD19-13999 y EXTSD1914001» (folio 24, cuaderno Corte). 2.4. A través de los oficios PSD19-703 y PSD19-704 de 8 de octubre de 2019, la autoridad accionada dio respuesta a las peticiones informando sobre la inviabilidad jurídica de expedir las reproducciones solicitadas, por cuanto los documentos e información requerida está amparada con
a las peticiones informando sobre la inviabilidad jurídica de expedir las reproducciones solicitadas, por cuanto los documentos e información requerida está amparada con reserva legal, según lo preceptuado por los artículos 24 de la Ley 1755 de 2015 y 57 de la Ley 270 de 1996 (folios 15 a 21). 2.5. El 22 de octubre siguiente la accionante radicó solicitud de amparo, criticando que la anterior respuesta vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto los documentos requeridos no son reservados, ya que corresponden a servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de donde pueden ser conocidos por la comunidad para ejercer control por vía judicial o administrativa, y si algunos contienen datos sensibles, ello no es obsta para no ofrecer una respuesta y suministrar copia de los restantes (folios 1 a 14, cuaderno Corte).
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó la notificación a su promotor, a las autoridades accionadas y demás interesados en el trámite (folio 10, cuaderno Corte).Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00753-04
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4. Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, está Corporación concedió el resguardo reclamado, providencia que impugnó la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, impidiendo que adquiriera ejecutoria.
5. Con proveído de 18 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró « la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del
la Judicatura, impidiendo que adquiriera ejecutoria.
5. Con proveído de 18 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró « la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 23 de octubre de 2019, inclusive», con la finalidad de que se vinculara a los exmagistrados y a Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá.
6. En acatamiento de lo anterior se dispuso enterar a los prenombrados sujetos, habilitándolos para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
7. En este estadio procesal y como quiera que el inicial fallo de tutela de 6 de noviembre de 2019 no adquirió firmeza, la accionante desistió parcialmente de la acción, respecto de la documentación solicitada de la ex Magistrada María Lourdes Hernández y del ex Magistrado Julio César Villamil, toda vez que dicha información ya la recibió (folio 103, cuaderno Corte).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConsejoRadicación n.° 11001-02-30-000-2019-00753-04
7 Superior de la Judicatura, por conducto de su presidente, se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que no vulneró las garantías superiores de la peticionaria, toda vez que a sus peticiones dio respuesta en los términos de ley,
7 Superior de la Judicatura, por conducto de su presidente, se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que no vulneró las garantías superiores de la peticionaria, toda vez que a sus peticiones dio respuesta en los términos de ley, advirtiéndole la improcedencia de expedir copia de los documentos requeridos, al gozar de reserva legal, excepción bajo la cual también se encuentra la información contenida en las actas de la Sala (folios 24 a 26, cuaderno Corte).
2. El Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez manifestó que « [l]a Corte Suprema de Justicia y todas las Altas Cortes, dentro de su rol funcional, en sus Salas adoptan decisiones relacionadas con nombramientos en propiedad, provisional y encargos, por lo que considero respetuosamente que crear un precedente permitiendo a cualquier persona, que no sustenta adecuadamente sus razones, pueda acceder libremente a información privilegiada que se maneja en las Salas, traduciría en desmedro de la administración de justicia afectando su autonomía funcional» (folios 111 a 115, cuaderno Corte).
3. La Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros solicitó la desestimación de la solicitud de amparo, « al no evidenciarse que esta Magistrada haya conculcado o vulnerado ningún derecho a la accionante, por el contrario la información pública relacionada con [su] hoja de vida, así como [su] patrimonio puede ser consultada por cualquier ciudadano que tenga interés, el conocimiento de los demás
vulnerado ningún derecho a la accionante, por el contrario la información pública relacionada con [su] hoja de vida, así como [su] patrimonio puede ser consultada por cualquier ciudadano que tenga interés, el conocimiento de los demás datos reservados atentan contra [su] seguridad, [ su] derecho a la intimidad y el de [su] familia» (folios 119 a 120, cuadernoRadicación n.° 11001-02-30-000-2019-00753-04 8 Corte).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente.
2. En este caso la actora cuestiona la respuesta recibida mediante los oficios PSD 19-703 y PSD 19-704 de 8 de octubre de 2019, a través de los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó sus peticiones aduciendo inviabilidad jurídica de expedir las reproducciones solicitadas, por cuanto los documentos e información requerida están amparados con reserva legal, según lo preceptuado por los artículos 24 de la Ley 1755 de 2015 y 57 de la Ley 270 de 1996.
Así las cosas y partiendo de la base de que no cobro firmeza la sentencia de 6 de noviembre de 2019, con la cual
2015 y 57 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas y partiendo de la base de que no cobro firmeza la sentencia de 6 de noviembre de 2019, con la cual esta Corporación definió inicialmente la petición de amparo, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que a través de esta se pretende desvirtuar las aludidas respuestas que argumentan el carácter reservado de los documentos suplicados, no obstante que al alcance de la promotora estuvo el recurso de insistencia previsto en elRadicación n.° 11001-02-30-000-2019-00753-04 9 artículo 26 de la Ley 1755 de 20151, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa del que no hizo uso. Lo anterior en la medida en que proceder en sentido contrario desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, a pesar de que no sustituye las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.
2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0132901). Sobre la temática, la Corte reiteró recientemente, en CSJ STC2074-2019, que: (…) se observa con facilidad que aunque el gestor considera que la respuesta dada [a] sus peticiones es incompleta, lo cierto es que en ésta se motivaron claramente las razones fácticas y jurídicas que impiden (…) la entrega de cierta información y documentación 1 Prevé la citada norma que: « [s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada…».Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00753-04 10 que se encuentra protegida a través de reserva legal, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, comoquiera que el contenido adverso de una contestación, no implica per se desconocimiento al derecho fundamental de petición (…).
conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, comoquiera que el contenido adverso de una contestación, no implica per se desconocimiento al derecho fundamental de petición (…). “(…) Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido a través de este mecanismo especial, es del caso agregar que el actor tiene o tuvo la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 1755 [de 2015], según el cual «[s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada…» (CSJ. STC. S entencia de 16 de marzo de 2017, exp. 201700614-01). En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance de la promotora estuvo un mecanismo de defensa judicial idóneo para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no utilizó. De tal modo el reclamo actual resulta improcedente,
promotora estuvo un mecanismo de defensa judicial idóneo para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no utilizó. De tal modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o noRadicación n.° 11001-02-30-000-2019-00753-04 11 se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-30-000-2019-00753-04
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