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CSJ - STC4168-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4168-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC4168-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pablo Andrés Díaz Córdoba contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, con ocasión de la solicitud de reconocimiento de las vacaciones reclamadas por el quejoso.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de su prerrogativa a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, “descanso” y salud, presuntamente quebrantadas por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que está nombrado en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, desde el 1° de diciembre de 2016.

Indica que solicitó ante la Administración Judicial Seccional Cali V, la asignación de la partida presupuestal para el nombramiento de una persona en su reemplazo, cuando le sean concedidas sus respectivas vacaciones.

Indica que solicitó ante la Administración Judicial Seccional Cali V, la asignación de la partida presupuestal para el nombramiento de una persona en su reemplazo, cuando le sean concedidas sus respectivas vacaciones. Mediante oficio de 12 de febrero de 2021, la mencionada entidad le informó que: “(…) el Consejo Superior de la Judicatura emitió la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y esta solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales. Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada”. “Por lo expuesto, que dado a la precitada Circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura (…)”. Indica que, en “oficio de estudio de vacaciones” de 3 de febrero de este año, la Administración Judicial -Seccional Calile informó que cumplía con los requisitos legales para acceder a su derecho a vacaciones por haber laborado un año continuo de servicios en la Rama Judicial. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00 Refiere que el 4 marzo de 2021, elevó petición escrita

año continuo de servicios en la Rama Judicial. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00 Refiere que el 4 marzo de 2021, elevó petición escrita ante el nominador de la célula judicial donde está vinculado, solicitando el disfrute de sus vacaciones, desde el 12 de abril del presente año y durante 25 días corridos al haber trabajado en Semana Santa. Asevera que, mediante resolución de 5 de abril de 2021, el titular de dicho estrado judicial negó su pedimento aduciendo que, de acceder a ello, “(…) en un lapso de 25 días sólo se contara con la colaboración de un servidor judicial (…) circunstancia que sin lugar a dudas afectaría considerablemente el adecuado funcionamiento del despacho (…)”.

3. Pide, en concreto, ordenar a las autoridades accionadas: “(…) que, de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, (…) adelanten las todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali nombre [su] reemplazo (…), para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado (…)”. 1.1. Respuesta del accionado

1. La titular encargada del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió que dicho estrado maneja una alta carga y congestión laboral, por lo cual resulta predecible el traumatismo que se

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió que dicho estrado maneja una alta carga y congestión laboral, por lo cual resulta predecible el traumatismo que se causaría al contar con un solo empleado. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00

2. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Seccional Calise opuso a la prosperidad del amparo, por temeridad, por cuanto “(…) respecto a los mismos hechos y pretensiones, el hoy actor, junto con el titular del despacho y los demás empleados (…)”, presentaron otra tutela, definido en sede de impugnación por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección 3 – mediante providencia de 31 de agosto de 2020, que revocó lo decidido por el a quo constitucional, y en su lugar, denegó el resguardo.

2. CONSIDERACIONES

1. El quejoso anhela se conmine a las autoridades confutadas a permitirle disfrutar de su derecho al “derecho al descanso” remunerado reclamado.

2. De entrada, se descarta la temeridad alegada por la entidad accionada, por cuanto revisada la providencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección 3 –de 31 de agosto de 2020, se observa que, en dicha oportunidad se negó el amparo al “derecho de

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección 3 –de 31 de agosto de 2020, se observa que, en dicha oportunidad se negó el amparo al “derecho de vacaciones” respecto de Asunción Guevara Ramos, pero en lo concerniente a los demás peticionarios, entre los cuales se hallaba Pablo Andrés Díaz Córdoba, aquí tutelante, se precisó: “(…) Respecto de la vulneración al derecho al descanso que adujeron los demás integrantes del despacho judicial distintos a 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00 la señora Guevara, que en su sentir se configuró con la negativa de las demandadas de expedir la asignación presupuestal para el pago del eventual reemplazo de cada uno de ellos, cuando cumplan los requisitos para el disfrute de sus vacaciones, la Sala advierte que la tutela es un medio judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales y no para solucionar situaciones administrativas eventuales y a futuro, de ahí que resulte improcedente la protección invocada por los demás empleados del juzgado que interponen esta acción (…)”. Así las cosas, como, en aquel entonces, el aludido resguardo no se concedió al aquí petente, por cuanto aún no existía certeza sobre la causación del derecho que ahora reclama, nada obsta para que, en esta ocasión, acuda al juez constitucional para el reconocimiento de esa prerrogativa.

3. Superado lo anterior, se advierte la prosperidad de

reclama, nada obsta para que, en esta ocasión, acuda al juez constitucional para el reconocimiento de esa prerrogativa.

3. Superado lo anterior, se advierte la prosperidad de este ruego tuitivo ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales del querellante, al impedírsele, por temas netamente pecuniarios, ejercer un derecho laboral esencial, como “las vacaciones”.

Frente a la aludida potestad esta Sala, haciendo suyas las reflexiones de la Corte Constitucional, en pretérita oportunidad precisó1: “(…) [e]l descanso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas 1 Sentencia STC de 6 de marzo de 2019, exp. 2019-00133. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00 experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (…)”. “(…) Al respecto, lo señaló la Corte Constitucional en C-019/2004 que “[e]l derecho al descanso conviene entenderlo

posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (…)”. “(…) Al respecto, lo señaló la Corte Constitucional en C-019/2004 que “[e]l derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones” (…)”. “(…) En tal sentido, en el caso de las personas que ejecutan una tarea dependiente y reglada como los “servidores públicos”, esa prerrogativa tiene su más tangible manifestación en la facultad de gozar de “vacaciones”, en cuanto necesariamente las aparta de sus obligaciones por un lapso predeterminado, confiriéndoles dichas alternativas, que de otra manera no podrían materializarse, máxime cuando muchas veces ello implica la cuidadosa programación y acopio de recursos patrimoniales y logísticos (…)”2. Ahora, en torno a la improcedencia de invocar dificultades de raigambre administrativa para excusar la transgresión del “derecho al descanso”, esta Corporación en asuntos de contornos equiparables razonó: “(…) [Siendo] claras las posiciones del Tribunal y la Dirección Ejecutiva Seccional, se trata de una afrenta al “descanso”, pues

asuntos de contornos equiparables razonó: “(…) [Siendo] claras las posiciones del Tribunal y la Dirección Ejecutiva Seccional, se trata de una afrenta al “descanso”, pues por barreras meramente administrativas no se han otorgado las “vacaciones” pendientes, en la medida que no se ha dicho que se trata de carencia de los recursos para nombrar un sustituto, sino que una circular emanada de la máxima regente 2 Corte Constitucional, Sentencia C-019/04. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00 administrativa lo impide, sin que pasados cinco (5) meses desde que García Peña elevó la súplica haya obtenido una contestación apropiada, encontrándose en un limbo del que ninguno de los involucrados se muestra dispuesto a sacarlo, como si su silencio o la persistente negativa debieran hacerlo desistir de su justificado anhelo (…)”3. Atañedero a la obligación de los entes de administración de adoptar las medidas gerenciales tendientes a garantizar el disfrute del “descanso remunerado” la Corte Constitucional, al defender la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 789 de 2001, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo, conceptuó:

“(…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores

Código Sustantivo de Trabajo, conceptuó:

“(…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo (…)”. “(…) Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos 3 CSJ STC 10219-2018 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00 taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones (…)”.

4. Emerge de lo anterior, el agravio al “derecho” en

7Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00 taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones (…)”.

4. Emerge de lo anterior, el agravio al “derecho” en comento, al impedírsele al petente gozar del período vacacional pendiente de disfrute, so pretexto de la instrucción impartida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular No. PSAC11-44 de 2011, pues, con esa postura, tanto el nominador como los entes de administración de la Rama Judicial han vulnerado el interés superior subexámine, dando prelación a cuestiones de índole pecuniario, por demás atribuibles a su propia incuria por no hacer oportunamente las reservas contables respectivas.

Se insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás; y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, ciertas e indiscutibles.

5. En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali - , que en el plazo de quince (15) días a partir de que sean enterados de esta

Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali - , que en el plazo de quince (15) días a partir de que sean enterados de esta resolución, de manera coordinada, eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impiden a Pablo 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00 Andrés Díaz Córdoba gozar del período de vacaciones solicitado y negado, generando el respectivo “certificado de disponibilidad presupuestal”. Vencido el plazo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, emitirá el respectivo acto administrativo concediendo, el período de “vacaciones” causado y reclamado por el tutelante.

6. También se exhortará, como en otras ocasiones4, al Consejo Superior de la Judicatura para que implemente políticas laborales tendientes a concientizar a los directores de los estrados judiciales de todo el territorio nacional, a permitir, anualmente, el ejercicio de la prerrogativa al descanso, y sólo en “extrema necesidad”, por cuestiones del servicio, que no pueda ser superada con los otros miembros del personal, ésta sea postergada.

Ello, a fin de evitar que se sigan generando prácticas perjudiciales para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como la aquí avizorada, en la cual, los titulares de los despachos, de manera irreflexiva, impiden

perjudiciales para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como la aquí avizorada, en la cual, los titulares de los despachos, de manera irreflexiva, impiden constantemente a sus colaboradores el ejercicio del derecho al descanso, con la anuencia de los órganos de administración judicial. 4 CSJ, STC11395-2019, 26 de agosto de 2019. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00

7. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos 5, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para precaver cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”. Así, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00 deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las “garantías judiciales” y la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios. En el presente caso, como se dijo, los accionados con las decisiones nugatorias a conceder el “derecho al descanso” del aquí actor, infringieron prerrogativas de

En el presente caso, como se dijo, los accionados con las decisiones nugatorias a conceder el “derecho al descanso” del aquí actor, infringieron prerrogativas de raigambre constitucional en desmedro de la salud del quejoso. De esa manera, se contravino el canon 25 de ese tratado: “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. “2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

internacional aceptados por Colombia (…)”. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no

materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. Por los anteriores argumentos, se concederá el resguardo reclamado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

14Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER tutela promovida por Pablo Andrés Díaz Córdoba, contra el Consejo Superior de la

Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.

Andrés Díaz Córdoba, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali - , que en el plazo de quince (15) días a partir de que sean enterados de esta resolución, de manera coordinada, eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impiden a Pablo Andrés Díaz Córdoba gozar, del período de vacaciones solicitado y negado, expidiendo el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.

Vencido el lapso anterior, dentro de los tres (3) días siguientes, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, deberá emitir el acto administrativo, definiendo lo relativo al descanso remunerado causado y reclamado por el tutelante.

TERCERO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que implemente políticas laborales tendientes a concientizar a los directores de los estrados judiciales de todo el territorio nacional, a permitir

15Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00 anualmente el ejercicio de la prerrogativa al descanso, y

judiciales de todo el territorio nacional, a permitir 15Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00 anualmente el ejercicio de la prerrogativa al descanso, y sólo en extrema necesidad, por cuestiones del servicio, que no pueda ser superada con los otros miembros del personal del despacho, ésta sea postergada.

CUARTO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

16Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00279-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

17

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