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CSJ - STC4169-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4169-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4169-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01293-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Jhonnier Enrique Ramírez Isaza frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor imploró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.

Suplicó, entonces, «se revoque y/o modifique el numeral QUINTO de la (…) RESOLUTIVA de la sentencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01293-00 (…) 8 de noviembre de 2019» , proferida por la colegiatura recriminada en la apelación del decurso verbal n.° 201700322 y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de «perjuicios (…) en cuantía de $450.000.000 correspondientes al LUCRO CESANTE Y/O UTILIDAD DEJADA DE

PERCIBIR (…) CON OCASIÓN DEL INCUMPLIMIENTO» contractual.

2. Son hechos relevantes para la definición del

correspondientes al LUCRO CESANTE Y/O UTILIDAD DEJADA DE

PERCIBIR (…) CON OCASIÓN DEL INCUMPLIMIENTO» contractual.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá se surtió el juicio de Grupo Empresarial P&P S.A.S. frente al tutelante, dirigido a la «nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa» que celebraron los contendientes el 23 de febrero de 2015 y mediante el cual el último se obligó a ceder a la primera el «derecho de dominio y posesión» discutido en otro negocio respecto al inmueble con matrícula n.° «50C-1836599»; contienda de la que provino sentencia el 5 de junio de 2018 desestimatoria de las aspiraciones primigenias y de la «demanda de reconvención». 2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior fustigado declaró «desierta» la apelación de ambos extremos litigantes por «no sustentación», el 18 de diciembre de esa anualidad; determinación que motivó la instauración de una «acción de resguardo» por la allá demandante, que denegada mayoritariamente por esta Sala a través del

veredicto CSJ STC8300-2019, 26 jun., rad. 2019-013712Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01293-00 00, fue revocada en sede de impugnación por la Homóloga Laboral con la providencia STL13054, 11 sep., rad. 86011, en punto a conceder la salvaguarda impetrada, «dejar sin valor» el acto de «deserción» y ordenar al juez de la alzada que resolviera de fondo. 2.3. En «acatamiento» de lo anterior, la corporación judicial requerida revocó el pronunciamiento rebatido por las partes, en fallo de 8 de noviembre postrero y, por consecuencia, estimó probada la excepción de «[i]nexistencia de la causales constitutivas de la nulidad absoluta», desestimó las aspiraciones de la demanda principal, declaró el «incumplimiento» de cuenta de la allá reclamante y la «resolución» tanto del negocio disputado como de la «cesión de la posición contractual» de 30 de abril de 2015, negó las demás pretensiones del llamado de «reconvención», al tiempo que conminó al titular del presente reclamo supralegal «restituir» a su contendora $150.000.000 correspondiente a la actualización de los pagos realizados «en desarrollo del convenio» disuelto. 2.4. El gestor censuró lo dirimido en la determinación acabada de mencionar, dado que la declaración de incumplimiento negocial por su

2.4. El gestor censuró lo dirimido en la determinación acabada de mencionar, dado que la declaración de incumplimiento negocial por su contraparte tuvo que «originar la condena al pago de la indemnización de perjuicios» en disfavor de ésta, los que dijo haber estimado en $450.000.000 por prima del pacto resuelto, «bajo juramento y en forma razonada como lo exige el artículo 206 del C.G.P.», sin objeción alguna; 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01293-00 circunstancia que por no ocurrir así conllevó al desconocimiento de la previsión de los cánones 1613 y 1614 del Código Civil, en punto al «daño emergente» y «lucro cesante».

3. La Corte admitió el libelo inaugural, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sugirió la negación del amparo, toda vez que «el recurso de apelación (…) se resolvió previa valoración de todas las pruebas que se adosaron a la actuación», en la que «se aplicaron las normas legales y la jurisprudencia que (…) la Corte Suprema de Justicia ha

valoración de todas las pruebas que se adosaron a la actuación», en la que «se aplicaron las normas legales y la jurisprudencia que (…) la Corte Suprema de Justicia ha emitido en materia de resolución de contratos, arras y juramento estimatorio…».

2. Los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01293-00 omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez

2. La Corte advierte que la demanda

00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez

2. La Corte advierte que la demanda iusfundamental sub examine satisface el presupuesto de prontitud, pues entre la emisión del fallo de alzada repelido – 8 de noviembre de 2019 –, y el acudimiento en esta vía especialísima de respaldo – 19 de junio de 2020 –, habrían transcurrido más de los seis (6) meses contemplados por la doctrina constitucional 1, de no ser por la  «suspensión de términos judiciales»  sobre procesos como el aquí disentido, que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura  con los Acuerdos PCSJA20-11517  y PCSJA-11518, de 15 y 16 de marzo de esta anualidad, medida que, bien se sabe, se mantuvo para los trámites 1 CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 10 may. 2012, rad. 201200413-01, entre otros.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01293-00 de apelación de sentencias «en materia civil» hasta el Acuerdo PCSJA20-11556, de 22 de mayo ídem. Ergo, como del 8 de noviembre de 2019 al 15 de marzo de 2020 y, de 22 de mayo hasta el 19 de junio pasado, han acaecido poco menos de cinco (5) mensualidades, atañe abordar el fondo de la controversia

marzo de 2020 y, de 22 de mayo hasta el 19 de junio pasado, han acaecido poco menos de cinco (5) mensualidades, atañe abordar el fondo de la controversia planteada, en vista de que concurre el anotado mandato general de tempestividad.

3. Ahora, del dossier se extrae como cuestionamiento del peticionario que el fallador de apelación –en desconocimiento de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil–, rehusó imponer condena a su favor en el litigio verbal n.° 2017-00322 que le propuso Grupo Empresarial P&P S.A.S. , pese a haberse declarado en senda de demanda de «reconvención» que el incumplimiento provino de su contraparte y aun cuando tasó los «perjuicios» en $450.000.000, por concepto de prima del contrato objeto de «resolución», bajo «juramento y en forma razonada» según el precepto 206 del Código General del Proceso, sin ningún tipo de objeción.

En lo atañedero a la crítica comentada, el colegiado de Bogotá esgrimió, tras desatar las alzadas allá interpuestas, que: (…)[E]n la demanda de reconvención el señor Jhonnier Enrique Ramírez Isaza solicitó a la sociedad demandada a pagar los perjuicios “ocasionados con el incumplimiento del contrato”, los cuales estimó “en forma razonada y bajo la gravedad de

Ramírez Isaza solicitó a la sociedad demandada a pagar los perjuicios “ocasionados con el incumplimiento del contrato”, los cuales estimó “en forma razonada y bajo la gravedad de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01293-00 juramento, en los términos del artículo 206 del G.G.P., en la suma de $450.000.000, equivalentes al valor de la prima pactada entre las partes por la cesión de la posición contractual de acuerdo con lo establecido en el literal A) de la cláusula QUINTA del contrato de Promesa de Compraventa… Al respecto, conviene memorar que dentro de los medios de prueba que la ley autoriza para demostrar la cuantía del perjuicio, cobra especial importancia el “juramento estimatorio” hoy regulado por el artículo 206 del Código General del Proceso, según el cual “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de furtos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminado cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se atribuya a la estimación. (…)”… Tal estimación no constituye entonces un simple formalismo, sino que se erige en un verdadero medio de prueba, en tanto que, de no ser objetado por el demandado y cumplir con los

la estimación. (…)”… Tal estimación no constituye entonces un simple formalismo, sino que se erige en un verdadero medio de prueba, en tanto que, de no ser objetado por el demandado y cumplir con los requisitos que exige la norma, esto es que su tasación se realice bajo los criterios que atiendan los principios de buena fe, lealtad procesal y razonabilidad y cada uno de sus conceptos se halle claramente discriminados; constituirá prueba del quantum del perjuicio, sin que pueda el Juez, salvo que se encuentre ante eventos de colusión, fraude o análogos, entrar a indagar por elementos de prueba adicionales. Así lo recordó la Doctrina Nacional al decir que el juramento “… es un medio de prueba que contribuye a la celeridad probatoria respecto a la acreditación de las sumas reclamadas a título de perjuicio, compensaciones, mejoras y frutos, toda vez que si no hay objeción al juramento y el juez no sospecha fraude o colusión, ni advierte exagerada la cuantía reclamada, no habrá que incursionar más actividad probatoria, pues basta el juramento estimatorio… Sin embargo, para el caso se tiene que en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 23 de febrero de 2015, las partes acordaron que del precio de $1.500 000.000, la suma de $450000.000 correspondía al “valor de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01293-00 la prima por la cesión de la posición contractual del contrato de

000.000, la suma de $450000.000 correspondía al “valor de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01293-00 la prima por la cesión de la posición contractual del contrato de promesa de compraventa”; y $1.050000.000 a los valores por reintegro de lo pagado a Fiducentral y pagos por efectuar. Es decir, en la suma de $450000.000 quedó centrada la expectativa del señor Jhonnier Enrique Ramírez Isaza con la celebración del negocio de (…) 23 de febrero de 2015; luego, al ser la cuantía que solicita a título de indemnización de perjuicios, la misma solo era susceptible en esta oportunidad, siempre y cuando se encontrara debidamente acreditada, pues bien sabido es que no puede haber condena por perjuicios sin prueba de su causación y monto. Al respecto, de antaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado [en CSJ SC, 25 sep. 1976] que: “como ya lo tiene averiguado la doctrina del derecho para que un perjuicio sea objeto de reparación económica tiene que ser directo y cierto: lo primero, porque sólo corresponde indemnizar el daño que se presenta como consecuencia inmediata de la culpa; y lo segundo, porque si no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable. Lo anterior por cuanto en el plenario no existe prueba contundente de la causación de los perjuicios invocados, sino

producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable. Lo anterior por cuanto en el plenario no existe prueba contundente de la causación de los perjuicios invocados, sino simple y llanamente una mención de los que sufrió el actor, sin que pueda decirse que los mismos se suplen con la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 206 del C.G. del P., en cuanto a que el juramento hará prueba de su monto, “mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”, por cuanto de esa forma se desconocería que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 del C.G. del P.); y, que la parte demandante no satisfizo a cabalidad la carga de la prueba en tal sentido (art. 167 ib.)… (Copia de la sentencia de 8 de noviembre de 2019). Así las cosas, se vislumbra que el fallo de apelación disentido no luce arbitrario, subjetivo o caprichoso, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01293-00 ordenamiento, lo que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración aducida por el activante en torno a la falta de condena a su favor por «perjuicios», así como al desconocimiento de los artículos 1613 / 1614 del Código Civil y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado.

al desconocimiento de los artículos 1613 / 1614 del Código Civil y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado. Ello, al reflejar el acudimiento en esta vía excepcional de auxilio una divergencia de criterio frente a la motivación vertida en el veredicto censurado; aspecto que no es de recibo desde la justicia constitucional, toda vez que, en últimas, el ad-quem encartado concluyó improcedente tal pretensión de «perjuicios» enunciada en el «juramento estimatorio» sin objeción, tras no haber sido debidamente probados en los términos del canon 206 del Código General del Proceso, esto es, «discriminando cada uno de sus conceptos…». La Corte tiene sentado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho» , si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-0008801; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017). 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01293-00

4. Por lo decantado en precedencia, se entiende carente de prosperidad la salvaguarda intentada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto y, de no ser impugnado este pronunciamiento, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01293-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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