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CSJ - STC4169-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4169-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4169-2021 Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00132-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nicéforo Naranjo Díaz contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo de Familia del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00132-01

En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que se alleguen «todas las pruebas que dieron inicio a la demanda de rehechura de la partición y pudieron hacer posible su admisión»; que aporte «las providencias del Juzgado Décimo de Familia… en donde realizó el proceso de sucesión de la causante Dora Elisa Vélez Herrera y que

posible su admisión»; que aporte «las providencias del Juzgado Décimo de Familia… en donde realizó el proceso de sucesión de la causante Dora Elisa Vélez Herrera y que debieron ser prueba para la admisión de la demanda de rehechura de la partición»; y se le conceda « un término de 20 días para realizar la contestación de la demanda y ejercer [su] derecho de debido proceso en la forma adecuada».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá conoció el juicio de sucesión de Dora Elisa Vélez, en el que emitió sentencia aprobatoria de la partición el 30 de julio de 2009.

Posteriormente, ante el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad fue adelantado juicio de petición de herencia, en el que se dictó fallo el 10 de octubre de 2012 declarando ineficaz la partición realizada y ordenando su rehechura. A continuación, se elevó la respectiva petición y se dispuso con auto de 13 de agosto de 2020 su admisión y la convocatoria del hoy accionante, a través de la notificación del artículo 292 del Código General del Proceso. 2.2. Indicó el gestor que el 27 de enero de 2021 se le comunicó que se le corría traslado para contestar la 2Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00132-01 demanda de partición adicional interpuesta; y que se

comunicó que se le corría traslado para contestar la 2Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00132-01 demanda de partición adicional interpuesta; y que se adjuntó el respectivo auto pero no se estableció término con el que contaba para contestar el libelo y ejercer su defensa. 2.3. Señaló que el 4 de febrero de 2021 le pidió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá las pruebas que se mencionaban en la solicitud de partición adicional, el que le informó que el proceso se encontraba archivado, por lo que «[se] dispo[ne] al proceso de desarchive»; que el 10 de febrero siguiente deprecó las pruebas con las que se ordenó la reapertura del proceso, pues las que le entregaron no estaban completas; y que al día siguiente le remitieron dos copias de la solicitud, la demanda y 3 providencias. 2.4. Sostuvo que el 12 de febrero de los corrientes deprecó nuevamente copias del expediente para conocer todas las probanzas enunciadas en la demanda, por lo que en la misma fecha le remitieron un pdf incompleto, el que no se podía visualizar por no ser una cuenta aprobada por el despacho; y que reiteró dicha solicitud, pero se le envió lo mismo. 2.5. Adujo que a la fecha no se le ha permitido «visualizar todas las pruebas necesarias para admitir el proceso…» realizándose así una indebida notificación e

2.5. Adujo que a la fecha no se le ha permitido «visualizar todas las pruebas necesarias para admitir el proceso…» realizándose así una indebida notificación e impidiéndole contestar adecuadamente la « solicitud de rehechura de partición»; y que le han quitado tiempo valioso para ejercer su defensa. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00132-01

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá indicó que conoció de la sucesión de Dora Elisa Vélez, la que culminó con la sentencia aprobatoria de la partición el 30 de julio de 2009; que posteriormente se adelantó juicio de petición de herencia en el que se dictó fallo el 10 de octubre de 2012 declarando ineficaz la partición realizada y ordenando su rehechura; que con auto del 13 de agosto de 2020 admitió la referida solicitud de rehechura y dispuso que se convocara al hoy accionante, a través de la notificación del artículo 292 del Código General del Proceso; que la parte solicitante aún no ha acreditado el envío del mencionado aviso; que el gestor solicitó el acceso al expediente en distintas ocasiones, enviándole en 4 oportunidades el link de acceso y en otra el expediente en su totalidad en formato pdf, por lo que ha garantizado su acceso a través de los mecanismos tecnológicos dispuestos por la Rama Judicial para tal fin, constatando su funcionalidad; que no era cierto

de acceso y en otra el expediente en su totalidad en formato pdf, por lo que ha garantizado su acceso a través de los mecanismos tecnológicos dispuestos por la Rama Judicial para tal fin, constatando su funcionalidad; que no era cierto que le estuviere corriendo traslado para contestar demanda, puesto que no se trataba de un proceso verbal, ni una partición adicional, sino de una rehechura que se inició en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, teniendo en cuenta los herederos inicialmente desconocidos, razón por la no hay controversia, ni tiene que contestar la demanda, en tanto que la partición se encuentra en firme; que le ha garantizado al gestor el acceso a la totalidad del expediente conformado por los documentos allegados con la solicitud y 4Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00132-01 el auto que admite el trámite, razón por la que no cuentan con fundamento las afirmaciones de que faltan medios de convicción; que si a juicio del promotor faltaban documentos, bien podía allegarlos; que tampoco cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues si consideraba que existía una indebida notificación, podía elevar una petición de nulidad.

2. El Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad remitió las peticiones elevadas por el promotor y las respuestas brindadas.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la

remitió las peticiones elevadas por el promotor y las respuestas brindadas.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad por ser prematura, toda vez que, según informó el estrado acusado y revisado el expediente, no se encuentra probado que se hubiere realizado la respectiva notificación; que si el promotor consideraba que se le vulneraban sus derechos por su indebido enteramiento era al interior del proceso donde debía solicitar la respectiva nulidad y no en esta acción excepcional; y que era en el juicio de rehechura de la partición censurado en donde el 5Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00132-01 actor debía activar los mecanismos legales pertinentes para defender sus derechos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que el fallador desconocía la realidad normativa de la rehechura de la partición; que se dejó de lado el estudio de sus derechos fundamentales; que le negaron la entrega de las pruebas procesales faltantes, las que eran necesarias para su defensa; que no se analizaron los

estudio de sus derechos fundamentales; que le negaron la entrega de las pruebas procesales faltantes, las que eran necesarias para su defensa; que no se analizaron los argumentos planteados ni la transgresión de sus derechos; y que existía un daño irreparable.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal 6Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00132-01 extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se

inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa que tiene a su alcance.

En efecto, el gestor bien pude exponer ante el fallador de conocimiento todas sus inconformidades, entre estas, la indebida notificación y la falta de traslado de la solicitud elevada para su contestación, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela. Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un 7Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00132-01 medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: …este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta

desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

3. De otro lado, en cuanto a la remisión de las copias del expediente deprecada, es de advertirse que el estrado acusado lo ha hecho en diferentes oportunidades, pues tal como lo informó dicho despacho, en cuatro ocasiones le envió al gestor el link para el acceso al proceso y en otra se lo remitió en pdf.

Luego, no encuentra la Corte en la referida actuación compromiso alguno de las garantías esenciales del tutelante, que imponga la adopción de medidas urgentes a través de este mecanismo excepcional, pues lo cierto es que se le han remitido las copias del expediente solicitadas, además que, tal como lo informó el Juzgado Décimo de 8Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00132-01

se le han remitido las copias del expediente solicitadas, además que, tal como lo informó el Juzgado Décimo de 8Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00132-01 Familia y el mismo accionante, se encuentra en trámite el desarchivo del proceso de partición adicional.

4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00132-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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