CSJ - STC417-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC417-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC417-2026
Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00134-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se d esata la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la tutela de Leonardo Fabio Quintana Martínez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Patía – El Bordo, Cauca.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, rogó la protección de sus prerrogativas a la «vida, vida digna, a la información y de los niños», según se interpreta, en búsqueda que se conmine a la autoridad accionada le conteste la solicitud elevada el 4 de noviembre de 2025.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00134-01 2
En síntesis, manifestó que lleva tres años sin ver a sus dos hijos menores de edad, debido a que se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario San Isidro de Popayán. Por ello, a través de derecho de petición, solicitó al despacho accionado el apoyo para que la madre de los menores permita las visitas o, en su defecto, autorice a su hija mayor para trasladarlos, pues —según afirmó— la actual pareja de la progenitora impide el contacto con ellos.
Finalmente, adujo que, a la fecha de interposición de la
hija mayor para trasladarlos, pues —según afirmó— la actual pareja de la progenitora impide el contacto con ellos.
Finalmente, adujo que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la autoridad judicial accionada no había emitido respuesta alguna a su solicitud.
2.- El Juzgado Promiscuo Circuito de Familia de Patía – El Bordo, Cauca informó que «la petición objeto de tutela nunca fue remitida a este despacho (…), por esa razón no se había brindado una respuesta. Solo tuvimos conocimiento de la petición incompleta el día 04 de diciembre de 2025, con ocasión de la tutela tramitada por su despacho, no obstante, se solicitó al INPEC que remitieran la petición de manera íntegra mediante correo», empero «dado que venía adjunto a la notificación de la acción la petición por el presentada, se le respondió y remitió la respuesta a la oficina jurídica del INPEC» el 5 de diciembre de 2025.
La Procuraduría 22 Judicial I I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la adolescencia, la familia y la mujer de Popayán estimo que,
(…) Es pertinente verificar si efectivamente el juzgado accionado recibió la solicitud, si esta fue radicada correctamente y si se realizó algún tipo de actuación administrativa para resolverla.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00134-01 3
(…) Adicionalmente, en lo relativo a la petición de visitas familiares, debe verificarse con el establecimiento de reclusión donde el accionante se encuentra privado de la libertad, si dicho establecimiento cuenta con los espacios adecuados y condiciones
(…) Adicionalmente, en lo relativo a la petición de visitas familiares, debe verificarse con el establecimiento de reclusión donde el accionante se encuentra privado de la libertad, si dicho establecimiento cuenta con los espacios adecuados y condiciones de seguridad diferenciadas para permitir el ingreso de niños, niñas y adolescentes, tal como lo exige el régimen penitenciario y los lineamientos institucionales.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Sur de Patía-Bordo señaló que una vez revisado el sistema de información misional (SIM) se evidencia que existe una solicitud radicada bajo el SIM No. 18710376, presentada por parte del del accionante, la cual en estos momentos se encuentra en trámite de atención extraprocesal (TAE), se encuentra la programación de la audiencia para el día miércoles 11 de febrero de 2026 a las 10:00 am.».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán desestimó el resguardo, negó el amparo solicitado, al considerar que la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues la controversia relativa al régimen de visitas de las menores de edad exige, de manera previa, agotar el trámite de conciliación, en tanto constituye un requisito de procedibilidad conforme al artículo 69 de la Ley 2220 de 2022, diligencia que —según preci só— ya se encontraba pendiente de realización.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00134-01 4
Agregó que el juzgado accionado concedió al peticionario un término para completar su solicitud y le
encontraba pendiente de realización.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00134-01 4
Agregó que el juzgado accionado concedió al peticionario un término para completar su solicitud y le advirtió la necesidad de promover el proceso judicial correspondiente, en el evento de que no se alcanzara un acuerdo en sede conciliatoria o de que las de cisiones provisionales adoptadas fueran objeto de controversia judicial.
De otro lado indicó que
no se avizora la configuración de algún perjuicio irremediable, máxime cuando el accionante afirma que pese a encontrarse privado de la libertad mantiene contacto virtual con sus hijas menores de edad frente a quienes las autoridades competentes deberán determinar si las visitas presenciales en el establecimiento penitenciario resultan necesarias, procedentes, idóneas, proporcionales y adecuadas, en primacía de sus derechos prevalentes y de especial protección constitucional.
2.- El accionante impugnó, sin argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado , pero por carencia actual de objeto por hecho superado.
1.1.- Leonardo Fabio Quintana Martínez pretende que se ordene a l Juzgado Promiscuo de Familia de Patía - El Bordo, Cauca al escrito presentado, solo que, se advierte queRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00134-01 5
dicho despacho se pronunció en relación con este memorial (5 dic 2025) , en el sentido de informar que la solicitud
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dicho despacho se pronunció en relación con este memorial (5 dic 2025) , en el sentido de informar que la solicitud inicialmente presentada no fue radicada en ese despacho, advertir la improcedencia de promover actuaciones judiciales por medio del derecho de petición, indicar las vías procesales idóneas para solicitar la defini ción del régimen de visitas y requerir, en caso de insistencia, la presentación de la petición en debida forma, dentro del término legal correspondiente.
Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, porque «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025).
2.- Ergo se acompañará lo proveído en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00134-01 6
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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