CSJ - STC4170-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4170-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4170-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00797-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de junio de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Daisy Milena Gómez Otalvaro contra el Presidente de la República, trámite al que fue vinculado el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales a la vida, «dignidad», debido proceso, libertad, salud, administración de justicia, libertad de culto y trabajo, que dice vulnerados por el accionado, por lo que solicitó (i) «no permitir la aplicación del decreto 689 deRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00797-01 2 2020»; (ii) «no permitir el aislamiento obligatorio en Colombia»;
(iii) «ordenar al señor Iván Duque Márquez retirarse del cargo de presidente porque no tiene posesión»; y (iv) «ordenar al Consejo Nacional Electoral el nombramiento de un presidente temporal mientras se convocan nuevas elecciones para ocupar el cargo de presidencia de la república».
2. Como soporte de dichas pretensiones, expuso la
accionante que:
presidente temporal mientras se convocan nuevas elecciones para ocupar el cargo de presidencia de la república».
2. Como soporte de dichas pretensiones, expuso la accionante que: 2.1. «Ernesto Macías no podía posesionar a Iván Duque Márquez porque él no estaba posesionado en el cargo como senador de la república »; y que, por tanto, « Iván Duque… nunca se posesionó, porque por ley quien debía posesionarlo tampoco estaba posesionado, entonces..., debe asumir las consecuencias que se derivan de la falta de posesión oportuna como es la pérdida del cargo de elección popular el cual ganó». 2.2. Ante la anterior situación, «Iván Duque Márquez no puede expedir el decreto 689 de 22 de mayo de 2020 mediante el cual se amplía el aislamiento obligatorio de los colombianos hasta el 31 de mayo de 2020 porque no tiene vínculo con el cargo presidente de la república », acto que, además, «firman todos los ministros, quienes también están mal nombrados y no tienen posesión», es decir, que «el decreto 689 lo emite una persona que no tiene competencia para emitir decretos porque nunca se posesionó y los ministros no son ministros porque no fueron nombrados por alguien que tenía la competencia», lo que conlleva su ilegalidad.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00797-01 3 2.3. Sus garantías fundamentales se ven comprometidas por las circunstancias antes mencionadas, comoquiera que «alguien está tomando medidas que afectan estos derechos sin tener competencia…».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADO
comprometidas por las circunstancias antes mencionadas, comoquiera que «alguien está tomando medidas que afectan estos derechos sin tener competencia…».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADO
1. La Presidencia de la República solicitó negar el resguardo, por cuanto existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo son los medios de control de simple nulidad y de nulidad electoral.
2. El Consejo Nacional Electoral dijo carecer de «legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones en que se fundan los hechos… no le competen a
[esa] entidad…», por lo que pidió su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo, por cuanto, en primer lugar, el reclamo carecía de inmediatez, pues «la actora muestra inconformidad por el acto de posesión del señor Iván Duque Márquez como primer mandatario de los colombianos…, circunstancia [que] ocurrió el 7 de agosto de 2018 y hasta la interposición de esta súplica, han transcurrido aproximadamente 2 años…».
Agregó que: … el Decreto 689 de 2020 tenía efectos hasta el 31 de mayo del año en curso, inclusive fue derogado por el Decreto 749 de 2020,Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00797-01 4 luego siguiendo la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, en el presente caso ha de declararse la carencia
4 luego siguiendo la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, en el presente caso ha de declararse la carencia actual de objeto…; así mismo, cualquier reproche frente al acto en referencia, ha de permitirse que la autoridad competente realice el control que corresponde en el marco del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional. LA IMPUGNACIÓN La accionante destacó que «el Presidente hasta la fecha se encuentra mal posesionado y el paso del tiempo… desde su posesión… demuestra que se trata de un gobierno de facto, en un gobierno ilegal… »; y que, por tanto, « el decreto [que] prolongó la cuarentena obligatoria se debe derogar, porque al momento de presentarse la tutela, el decreto estaba vigente…». Agregó que «la tutela sí es el mecanismo para derogar el decreto de Iván Duque Márquez y… para sacarlo del cargo porque no está posesionado y la mala posesión no tiene fecha de prescripción…». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00797-01 5 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
5 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Sea lo primero precisar que de la demanda de tutela se extracta, que la gestora cuestiona la legalidad de los siguientes actos: (i) la posesión de Iván Duque Márquez como Presidente de la República; y (ii) el decreto 689 del 22 de mayo de las presentes calendas.
3. Respecto al primero de esos reproches, encuentra la Sala que, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que el cuestionado acto de posesión se llevó a cabo el 7 de agosto de 2018; de donde entre dicha data y la fecha de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 29 de mayo de 2020, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Cabe añadir que las circunstancias que aduce la impugnante para excusar la anotada demora, circunscritas a que Iván Duque Márquez, en la actualidad, sigue ostentando el cargo de Presidente de la República, no desvirtúan la
impugnante para excusar la anotada demora, circunscritas a que Iván Duque Márquez, en la actualidad, sigue ostentando el cargo de Presidente de la República, no desvirtúan la conclusión previamente enunciada, habida cuenta que la supuesta anomalía que aduce la quejosa, se consolidó el 7 deRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00797-01 6 agosto de 2018, data en la cual se perfeccionó la posesión atacada. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término
agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. En lo que atañe a la otra de las quejas de la tutelante, se advierte que lo pretendido por ella es cuestionar el acto a través del cual se extendió el aislamiento obligatorio hasta el 31 de mayo de 2020, en todo el territorio nacional, con miras a enfrentar la crisis suscitada por la pandemia originada por el virus Covid-19, al considerar que dicho acto es ilegal, pues,Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00797-01 7 según ella, fue expedido por un funcionario que carecía de la competencia necesaria para ello.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente, de conformidad con lo previsto en el numeral
7 según ella, fue expedido por un funcionario que carecía de la competencia necesaria para ello. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por dirigirse el reclamo contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, aspecto sobre el cual esta Sala ha indicado que: (…) la protección es improcedente en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la queja va encaminada cuestionar las disposiciones contenidas en actos de ‘carácter general, impersonal y abstracto’ (…) …como que lo que se busca es la suspensión…de los efectos de unas normas jurídicas que (…) son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional fundamental no se abre paso, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos referidos por la petente…(CSJ STC, 10 feb. 2009, rad. 2008-01741-01). (CSJ STC, 29 sep. 2014, rad. 01421-01).
(CSJ. STC15284-2014, 6 nov., rad. 2014-00441-01). Entonces, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00797-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-22-03-000-2020-00797-01
9