CSJ - STC4170-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4170-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC4170-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01089-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Liliana Bobadilla Céspedes frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, específicamente respecto al magistrado Alberto Romero Romero, con ocasión del juicio de declaración de unión marital de hecho iniciado por la aquí gestora contra Rosendo Antonio Romero Castañeda, con radicado n° 201900262-00.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la accionante exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por el colegiado accionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01089-00
2. Del extenso escrito inicial se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Mediante sentencia de 13 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías – Metanegó la existencia de la unión marital de hecho entre la aquí petente y Rosendo Antonio Romero Castañeda. En la misma audiencia, la actora presentó y sustentó apelación.
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías – Metanegó la existencia de la unión marital de hecho entre la aquí petente y Rosendo Antonio Romero Castañeda. En la misma audiencia, la actora presentó y sustentó apelación. En auto de 12 de enero de 2021, el colegiado convocado dispuso el traslado para sustentar el recurso; proveído que, según afirma, no pudo conocer, por cuanto esa actuación no se registró en la “ página web de la Rama Judicial”. Indica que, solo hasta el 4 de febrero siguiente, “ se pudo visualizar el movimiento del proceso”, razón por la cual, en dicha data, pidió dejar sin efecto la precitada decisión y, con todo, envió la respectiva sustentación de la alzada. El 15 de febrero de 2021, el tribunal convocado negó la petición y declaró desierto la apelación. Aunque la actora interpuso reposición, frente al anterior pronunciamiento, en proveído de 23 de marzo siguiente, el colegiado accionado mantuvo lo decidido. Considera que el proceder del tribunal es arbitrario, por cuanto, en su criterio, (i) no debió dar aplicación al 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01089-00 Decreto 806 de 2020; (ii) la providencia que le corrió traslado para fundamentar el recurso no le fue notificada a través de su correo electrónico y, con todo, (iii) argumentó el remedio vertical ante el juzgador de primer grado.
traslado para fundamentar el recurso no le fue notificada a través de su correo electrónico y, con todo, (iii) argumentó el remedio vertical ante el juzgador de primer grado.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto las decisiones censuradas y, en su lugar, tener en cuenta la sustentación por ella formulada durante la audiencia de fallo de primera instancia. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante pretende que, a través de este mecanismo de protección, se deje sin efecto el auto de 12 de enero de 2021, por el cual el colegiado accionado dispuso el traslado para sustentar el recurso de apelación por ella incoado el 13 de febrero de 2020, frente a la sentencia de primera instancia emitida en esa data, aduciendo irregularidades en la notificación de dicho proveído. Por consiguiente, solicita invalidar las actuaciones subsiguientes y, en su lugar, tener en cuenta su sustentación del recurso ante el a quo.
2. Revisada la actuación censurada, se descarta la vulneración alegada por las razones que pasan a exponerse.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01089-00 Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2021, la aquí tutelante manifestó al colegiado accionado que no le fue posible enterarse del contenido de la providencia de 12 de enero de 2021 por la cual se dispuso el traslado para
Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2021, la aquí tutelante manifestó al colegiado accionado que no le fue posible enterarse del contenido de la providencia de 12 de enero de 2021 por la cual se dispuso el traslado para sustentar la aludida alzada, por cuanto dicha actuación no fue registrada oportunamente en la página web de la Rama Judicial. En auto de 15 de febrero siguiente, el tribunal accionado manifestó: “(…) [R]evisada la página web de la Rama Judicial, en lo relacionado con las publicaciones con efectos procesales de este Despacho, prontamente se advierte que la secretaría de la Sala, dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 9 del Decreto Ley 806 de 2020. “En efecto, en el listado o cartela de los estados electrónicos de fecha 13 de enero de 2021, aparece registrado el presente proceso 50006 3184 001 2019-00262 01, siendo informado a los interesados y al público en general que, en dicho expediente se dispuso correr traslado a la parte apelante para que sustentara la alzada en forma escrita conforme al artículo 14 del Decreto 86 de 2020 (…)” Enseguida, refirió el link en el cual se apreciaba dicha actuación y puso de presente a la quejosa que “(…) al dar clic sobre el número de radicación del asunto, de forma inmediata es visualizado el auto de 12 de enero de 2021, mediante el cual se ordenó a la parte apelante sustentar la
clic sobre el número de radicación del asunto, de forma inmediata es visualizado el auto de 12 de enero de 2021, mediante el cual se ordenó a la parte apelante sustentar la alzada en los términos que vienen indicados, so pena de declarar desierto el recurso (…)”; indicando el respectivo hipervínculo. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01089-00 Para la Corte, no es de recibo cuestionar a la autoridad convocada por no haber notificado el traslado para sustentar la alzada, en el sistema de gestión judicial -consulta de procesoso al correo electrónico de la demandante o de su apoderado, pues, el enteramiento de esa decisión se realizó por los canales virtuales estatuidos para tal efecto, esto es, mediante estado electrónico conforme al artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En ese sentido, esta Sala ha precisado: “(…) Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”. “Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las
publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”. “Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición”. “Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención (…)”1. 1 CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01089-00
3. Con todo si la gestora consideraba que existió una indebida notificación en el caso bajo estudio, pudo
rad. 02669-00 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01089-00
3. Con todo si la gestora consideraba que existió una indebida notificación en el caso bajo estudio, pudo solicitar por intermedio de abogado, la invalidez de esa actuación ante el juez competente, para que ese funcionario decidiera si le asistía razón o no en sus aseveraciones; sin embargo, ninguna prueba demuestra que haya procedido de tal manera.
4. Ahora, aun cuando en otros casos se ha protegido el derecho al debido proceso de quienes han sido sorprendidos con la variación del procedimiento, al aplicarse el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, cuando la alzada se ha incoado en vigencia del Ley 1564 de 20122, como sucedió en el caso controvertido, no habrá lugar a conceder la protección por ese hecho, por cuanto la misma actitud de la querellante permite comprender el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Esto último, porque la interesada nada expresó al ser requerida para sustentar la alzada en los términos del Decreto 806 de 2020, ni siquiera al interponer reposición frente a la providencia que la declaró desierta, pues, en esa oportunidad se limitó a insistir en la mencionada inconformidad frente al trámite de notificación de la decisión que le corrió traslado para sustentar el remedio vertical; empero, nada arguyó en torno a la variación del procedimiento para fundamentar la apelación, por parte del tribunal.
decisión que le corrió traslado para sustentar el remedio vertical; empero, nada arguyó en torno a la variación del procedimiento para fundamentar la apelación, por parte del tribunal. 2 STC6683-2020 y STC6687-2020 aprobadas en Sala de 3 de septiembre de 2020, STC72332020 aprobada en Sala de 9 de septiembre de 2020, entre otras. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01089-00
Por tanto, si bien la gestión del acusado, en torno al trámite impartido al decurso, no se acompasa con la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional emitida recientemente sobre la situación descrita, se reitera, en esta sede resulta inviable conceder la protección dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado remedio, esta Corte ha sostenido: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en
resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3. 3 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01089-00 No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…)
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 4 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 4 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01089-00 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01089-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra
officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01089-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares,
Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01089-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Liliana Bobadilla Céspedes, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, específicamente respecto al magistrado Alberto Romero Romero, con ocasión del juicio de declaración de unión marital de hecho iniciado por la aquí gestora contra Rosendo Antonio Romero Castañeda, con radicado n° 201900262-00.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01089-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
eventual revisión.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01089-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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