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CSJ - STC4171-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4171-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4171-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00465-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Sabel Reinerio Arévalo Arévalo contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales a la igualdad y «acceso a la justicia, en conexidad con el derecho al trabajo», que dice vulneradas por la accionada, por lo que pidió que se le ordene que « expida acto administrativo que adicione el acuerdo PCSJA20-11546, del 25 de abril de 2020», en el sentido de «vincular a las medidas de excepción de suspensión de términos a las altas cortes del país»; «levantar la suspensión de términos en todos procesos queRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00465-00 2 se encuentran a despacho para proferir fallo o decisión de fondo…»; y que se disponga que «los jueces, en cada una de sus áreas, deben proferir las decisiones en número igual al promedio nacional más alto que se tenga registrado».

2. Como soporte de dichas pretensiones adujo el promotor que: 2.1. Es abogado dedicado al litigio y que se ha visto afectado por las medidas que ha adoptado el Consejo

2. Como soporte de dichas pretensiones adujo el promotor que: 2.1. Es abogado dedicado al litigio y que se ha visto afectado por las medidas que ha adoptado el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la crisis suscitada por la pandemia generada por el virus Covid-19, toda vez que ordenó la suspensión de términos en todo el territorio nacional. 2.2. Si bien se establecieron ciertas excepciones a la referida suspensión, «es violatorio de los derechos fundamentales, no dar la misma orden de los jueces de primer nivel incluidos tribunales, a las altas cortes, por cuanto en ellas recae la orientación filosófica y doctrinal que deben acoger los jueces inferiores».

3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades accionadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca rindió informe.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00465-00

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2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los

para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que con Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de estas calendas, la autoridad accionada dispuso el levantamiento de la suspensión de términos que cuestiona el querellante, «a partir del 1 de julio de 2020», decisión que resuelve, favorablemente, la totalidad de peticiones que elevó el tutelante en este escenario constitucional.

Así las cosas, al margen de las circunstancias que esgrimió el quejoso, lo cierto es que, actualmente, no existe la situación que tachó de irregular y que, según él, vulneraba sus derechos fundamentales, que amerite laRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00465-00 4 intervención del juez constitucional, toda vez que los hechos denunciados fueron superados en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del gestor, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se disponga,

presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del gestor, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se disponga, nuevamente, el levantamiento de la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, pues ello ya ocurrió. Sobre el particular, memórese que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-0221101; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 201400194-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00465-00 5

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00465-00 5 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-30-000-2020-00465-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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