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CSJ - STC4171-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4171-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC4171-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01136-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Esteban Enrique Morales de Horta frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, específicamente respecto al magistrado Marcos Román Guio Fonseca, con ocasión del amparo incoado por el aquí gestor contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con radicado n° 2020-0008.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, vida digna, salud, igualdad, seguridad social, mínimo vital, presuntamente quebrantadas por el colegiado accionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01136-00

2. En sustento de su queja manifiesta que, mediante Resolución 003525 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez y, en su lugar, le otorgó la indemnización sustitutiva.

Frente a esa determinación interpuso reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que reunía los requisitos para acceder a dicha prestación en los términos del Acuerdo

le otorgó la indemnización sustitutiva. Frente a esa determinación interpuso reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que reunía los requisitos para acceder a dicha prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Mediante Resolución 7349 de 2006, el I.S.S. confirmó la Resolución 003525 de 2005 y concedió la alzada ante la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado. Refiere nunca haber recibido notificación de la decisión mediante la cual se resolvió el recurso vertical. El 15 de enero de 2021, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, incoando el reconocimiento de tal derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. En fallo de 28 de enero de 2021, esa autoridad judicial declaró la improcedencia del amparo, señalándole “(…) que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento pensional o el pago de intereses moratorios, pues para ello el actor tiene a su alcance además de los mecanismos administrativos, los dispuestos en la jurisdicción ordinaria laboral (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01136-00 Frente a esa decisión, el actor interpuso impugnación, desatada, desfavorablemente, mediante proveído de 4 de marzo de 2021, pero “ bajo el argumento que (sic) no había presentado el recurso de apelación contra la Resolución No.

desatada, desfavorablemente, mediante proveído de 4 de marzo de 2021, pero “ bajo el argumento que (sic) no había presentado el recurso de apelación contra la Resolución No. 003525 de 31 de mayo de 2005”. Considera que dicha determinación es fraudulenta “por ir en contravía de lo ocurrido en realidad ”, por cuanto sí presentó mencionado remedio vertical.

3. Aduciendo que es un sujeto de especial protección, por tener de 77 años, pide, en concreto, se ordene al colegiado convocado “ estudiar de fondo la acción de tutela presentada el 15 de enero de 2021, sin que sea admisible los argumentos de someter mi caso a la justicia ordinaria”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados.

1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del quejoso.

2. Colpensiones se opuso a la prosperidad del ruego, por cuanto el trámite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela.

3. El tribunal convocado defendió la legalidad de su proceder, señalando que la decisión cuestionada “(…) fue

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01136-00 debidamente fundamentada en las actuaciones y material probatorio cargados en Justicia Siglo XXI TYBA por el juzgado de instancia (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y

debidamente fundamentada en las actuaciones y material probatorio cargados en Justicia Siglo XXI TYBA por el juzgado de instancia (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a tramitaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva súplica de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Con ese objetivo, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01136-00 instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin

sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01136-00 instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.

“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro

evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)” (Negrillas para resaltar). 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01136-00

3. Se colige el fracaso del amparo porque el inicialista discute lo resuelto por el colegiado convocado en el fallo de 4 de marzo de 2021 , que confirmó el proveído del a quo constitucional, en el sentido de declarar improcedente la protección invocada, por inobservancia del requisito de subsidiariedad.

4 de marzo de 2021 , que confirmó el proveído del a quo constitucional, en el sentido de declarar improcedente la protección invocada, por inobservancia del requisito de subsidiariedad. Bajo ese horizonte, como en el presente asunto se solicita dejar sin efecto la sentencia citada y acoger favorablemente las pretensiones resarcitorias allá enarboladas, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora incoado, donde ninguna “situación de fraude” se demostró. Así las cosas, cualquier debate frente a la temática rebatida, por vía de un nuevo amparo, resulta, a todas luces, inaceptable. Incluso, una vez enviada la actuación a la Corte Constitucional, para agotar el grado jurisdiccional asignado a esa corporación, el petente podrá solicitar la revisión del fallo y, en caso de ser necesario, hacer uso del mecanismo de insistencia, con la misma finalidad descrita en precedencia. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: ‘(…) [C]omo el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01136-00

inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01136-00 cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-200800489-01) (…)”2.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01136-00 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01136-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura,

convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01136-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Esteban Enrique Morales de Horta, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, específicamente respecto al magistrado Marcos Román Guio

PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Esteban Enrique Morales de Horta, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, específicamente respecto al magistrado Marcos Román Guio Fonseca, con ocasión del amparo incoado por el aquí gestor contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con radicado n° 2020-0008.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01136-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01136-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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