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CSJ - STC4172-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4172-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4172-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00165-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Diurgen Noé Murcia Guzmán ( quien dijo actuar en representación de sus hijas Laura Katherine e Ingrid Tatiana Murcia Pertuz) y Blanca Cecilia Jiménez Guerrero frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela incoada por ellos contra los Juzgados Primero de Familia y Veintiocho Civil Municipal, ambos de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo reclamaron la protección constitucional de los derechos al debido proceso,Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00165-01 igualdad y « acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas por la tardanza en materializar la diligencia de entrega dispuesta en el juico recriminado.

Solicitaron, entonces, ordenar que «en el menor tiempo de ley se dé trámite a la entrega de los derechos que a… Blanca Cecilia Jiménez…[,] Laura Katherine[…] e Ingrid

dispuesta en el juico recriminado. Solicitaron, entonces, ordenar que «en el menor tiempo de ley se dé trámite a la entrega de los derechos que a… Blanca Cecilia Jiménez…[,] Laura Katherine[…] e Ingrid Tatiana Murcia Pertuz… fueron adjudicados».

2. La situación fáctica relevante para la definición de este caso es la que así se sintetiza: 2.1. Con ocasión de la rehechura de la partición en el juicio de sucesión del causante José Eduardo Jiménez Barbosa, a sus hijas María de Jesús y Blanca Cecilia Jiménez Guerrero - aquí accionante - ( quien cedió parte de sus derechos a las hijas -entonces menores pero hoy en día mayores de edaddel otro accionante, Diurgen Noé Murcia Guzmán) les adjudicaron proporcionalmente los derechos de aquél sobre algunas heredades, para cuya entrega se han librado tres despachos comisorios ( Nros. 15, 18 y 22 ) sin que a la fecha se haya materializado la misma. 2.2. El 24 de agosto de 2020 el Juzgado de Familia acusado ordenó la tercera y última comisión ( Nro. 22 ), la cual correspondió al Juzgado Municipal convocado, quien, a su vez, debido a su alta carga laboral, el 20 de octubre siguiente dispuso comisionar « a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple que conocen de los

2Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00165-01 despachos comisorios de Bogotá y/o al Alcalde Menor de la Localidad Respectiva de esta ciudad para la materialización

2Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00165-01 despachos comisorios de Bogotá y/o al Alcalde Menor de la Localidad Respectiva de esta ciudad para la materialización de esa orden». Decisiones que cobraron ejecutoria sin recursos. 2.3. Por vía de tutela , se duelen los quejosos de la tardanza en la materialización de la mentada entrega, sostienen que «pese a la orden del Tribunal Superior de Bogotá [en previos trámites de tutela] para que… el Juzgado Primero [hiciera] la entrega de los derechos herenciales adjudicados a la heredera… y a las cesionarias…[,] [é]ste… no [la] ha realizado », sumado a que, « en desacato a orden Judicial», comisionó «para dicha entrega del 50% del inmueble», la cual, desde el pasado 24 de agosto, tampoco ha efectuado el Juzgado Municipal, «pese a [sus] varios requerimientos para que dé tramite a los despachos comisorios 15, 18, 22… que por reparto [le] correspondieron».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa, «dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de [su] competencia», sumado a que esa entidad « no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante».

legitimación en la causa, «dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de [su] competencia», sumado a que esa entidad « no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante».

2. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, «Adscrito a Juzgados», indicó que «es procedente que se dé un trámite eficaz por parte del Juez

3Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00165-01 competente para que se practique la entrega de los derechos herenciales de las menores de edad…, quienes actúan por intermedio y representación de… Blanca Cecilia Jiménez Guerrero a fin de que se constituya en cierto y efectivo la aplicación de sus beneficios (sic)».

3. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá rogó denegar el amparo y «desvincularlo del trámite de tutela» porque « no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, pues… obra únicamente como comisionad[o] para la entrega parcial de las cuotas partes de determinados inmuebles».

Destacó que teniendo en cuenta que su agenda « se encontraba a plena capacidad, debido a la planeación y realización de audiencias virtuales, al estudio y notificación de las centenares de demandas digitales que se empezaron a recibir desde el 01 de julio de 2020 a través del correo electrónico institucional, como además, de la recepción, trámite y resolución de acciones de tutela junto con sus

a recibir desde el 01 de julio de 2020 a través del correo electrónico institucional, como además, de la recepción, trámite y resolución de acciones de tutela junto con sus eventuales incidentes de desacato», tras recibir el 25 de agosto de 2020 la comisión referida por los accionantes, « en aras de que se realizara de manera efectiva y en un periodo prudente…[,] mediante auto de 20 de octubre de 2020, [procedió] a comisionar a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple que conocen de los despachos comisorios de Bogotá y/o al Alcalde Menor de la Localidad Respectiva de esta ciudad para la materialización de esa orden»; decisión que no fue objeto de ningún recurso y, a pesar de ello, el apoderado de las reclamantes, el 13 de 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00165-01 enero de 2021 le solicitó fijar fecha para la práctica de la diligencia y, el día 20 siguiente, le rogó devolver, «sin diligenciar…[,] los referidos despachos comisorios, petición que ingresó al despacho y que fue debidamente resuelta a través de auto de 05 de marzo de 2021, en donde, se ordena la devolución de la comisión completa al juzgado de origen (donde se integran los despachos comisorios Nos. 015 y 022, respectivamente)».

4. La Inspección 11 C Distrital de Policía de la

(donde se integran los despachos comisorios Nos. 015 y 022, respectivamente)».

4. La Inspección 11 C Distrital de Policía de la Localidad de Suba deprecó « desestimar las pretensiones del libelo de tutela, como quiera que no se vulneró derecho alguno, no se encuentra probada la ocurrencia de dicha vulneración, y que el accionante cuenta con otros mecanismos a su alcance».

Resaltó que si bien el 27 de abril de 2015 se le asignó un despacho comisorio relacionado con el juicio fustigado, lo cierto es que lo devolvió al comitente desde el 15 de junio de ese año.

5. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá solicitó «la negación de la acción de tutela, toda vez que… no ha violentado el derecho al debido proceso que le asiste al accionante ni ningún otro invocado, puesto que no radica en

[su] cabeza… la entrega de los derechos adjudicados…, por el contrario[,] se garantizó el debido proceso, porque a todas las peticiones que elevó el accionante se dispuso la elaboración de Despacho Comisorio, hasta evidenciarse que la entrega se encuentra en cabeza del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, quien es el llamado a responder el por qué hasta la 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00165-01 fecha no ha efectuado la entrega». Enfatizó, tras historiar las actuaciones allí surtidas, que «no ha incurrido en incumplimiento a las órdenes de entrega de bienes…, pues verificado lo obrante en el

Enfatizó, tras historiar las actuaciones allí surtidas, que «no ha incurrido en incumplimiento a las órdenes de entrega de bienes…, pues verificado lo obrante en el expediente, se observa favorable la orden en varias oportunidades de librar Despachos Comisorios en razón de la devolución del primigenio por no poderse alinderar lo que se va a entregar, Despachos Comisorios que quedaron elaborados sin retirar para diligenciar por quien hoy inicia la acción de tutela, y transcurrido un tiempo en silencio desde el 09 de septiembre de 2016 en que se elabora el Despacho Comisorio No. 011 hasta nueva petición del accionante radicada 1 de abril de 2019, hasta retirar Despacho Comisorio Nro. 22.». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar prematura su proposición porque, en el curso de este trámite constitucional, en atención a un memorial que presentaron los accionantes ante el Juzgado Municipal, el pasado 5 de marzo éste dispuso devolver las diligencias al comitente Juzgado de Familia, pues en tal escrito aquéllos exteriorizaron considerar que «este último es el responsable de realizar la entrega de forma directa…[,] particular petición [que] habrá de ser desatada por ese despacho judicial una vez arriben las diligencias, pues mal haría [esa] Corporación en intervenir en el procedimiento cuando es el extremo tutelante quien, a pesar de buscar una entrega, quiere que

vez arriben las diligencias, pues mal haría [esa] Corporación en intervenir en el procedimiento cuando es el extremo tutelante quien, a pesar de buscar una entrega, quiere que ello sea realizado por el Juzgado comitente y no comisionado, 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00165-01 invocando para el efecto unas decisiones de tutela proferidas en otras oportunidades por [esa] superioridad, todo lo cual debe ser objeto de aquilatamiento por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá». OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE Después de emitido el fallo de tutela de primer grado, el 17 de marzo último, en el juicio criticado, el Juzgado de Familia expuso que la devolución del « despacho comisorio Nro. 015 sin diligenciar, ante petición del abogado Diurgen Noe Murcia Cortes…[,] no encuentra razón ni justificación alguna…, toda vez que no es cierto y es mendaz la afirmación del apoderado contenida en memorial radicado el 10/02/2021… de que en las Acciones de Tutela promovidas contra el Juzgado las Honorables Magistradas… de la Sala de Familia del Tribunal Superior… de Bogotá, hayan ordenado a [ese] Juzgado de Familia efectuar directamente la entrega de bienes, tampoco ha habido manifestación del Honorable Magistrado… quien conoce de la Acción de tutela 11001221000020210016500…, de que sea [ese] Juzgado… quien deba hacer[la]…, a más de que el comisionado cuenta

Honorable Magistrado… quien conoce de la Acción de tutela 11001221000020210016500…, de que sea [ese] Juzgado… quien deba hacer[la]…, a más de que el comisionado cuenta con plenas facultades para realizar la entrega de bienes». LA IMPUGNACIÓN La propuso la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales añadió que la tardanza en la materialización de la entrega reclamada, contrario a lo sostenido por el Tribunal, es abiertamente 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00165-01 injustificada, porque los despachos comisarios se radicaron «en enero del añ[o] 2020, se suspenden términos de marzo 16 a junio[,] se reanudan… en julio 01 de 2020 y estamos en marzo[,] vamos para abril de 2021 y no hubo una sola actuación para estos despachos Comisorios[,] a pesar de los varios memoriales que sobre el particular pas[ó] al Juzgado… Municipal…[,] esto no tiene sentido[,] esto viene así desde que el… Juez… de Familia… sin fundamento negó… realizar entrega directa o por Comisión hasta que el fallo de tutela orden[ó] que se debían entregar los derechos adjudicados en sus cuotas parte a los adjudicatarios y así estamos varios años sin entregar desde 2011 y que se debe esperar». Destacó que, sumado a que no se ha producido la entrega de « las cuotas partes del inmueble », lo peor es que «no se está pagando impuesto por la persona que [lo] tiene…

años sin entregar desde 2011 y que se debe esperar». Destacó que, sumado a que no se ha producido la entrega de « las cuotas partes del inmueble », lo peor es que «no se está pagando impuesto por la persona que [lo] tiene… [,] María de Jesús Jiménez[,] hermana de Blanca Cecilia[,] el impuesto es costo[s]o y el inmueble va para remate por la Secretaría Distrital de Impuestos»; que con la última decisión sólo se devolvió al Juzgado Municipal el despacho comisorio Nro. 15, de donde concluye que los otros dos fueron refundidos; y que «el inmueble se está perdiendo » sin que se amparen los derechos que les asisten a «[sus] menores hijas».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,

8Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00165-01 cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de

defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos y destacando que carece de veracidad la afirmación de que las hijas del accionante Diurgen Noé Murcia Guzmán son menores de edad1, lo que derruye la eventual consideración de que para el presente caso resulten sujetos de especial protección por parte del Estado, de entrada, muy a pesar de las alegaciones de los impugnantes, se anticipa la ratificación del fallo del a-quo constitucional, dada la evidente improcedencia del ruego tutelar, comoquiera que no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2.1. Como acertadamente lo concluyó el Tribunal, los 1 De acuerdo a los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente del asunto criticado, Laura Katherine nació el 19 de diciembre de 1998 ( actualmente tiene 22 años de

edad) e Ingrid Tatiana nació el 3 de febrero de 2001 (actualmente tiene 20 años de edad). 9Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00165-01 tutelantes formularon esta acción sin agotar previamente, ante el fallador ordinario, la discusión de cara a todas las inconformidades recopiladas en su solicitud de protección, específicamente en cuanto a la autoridad encargada de realizar la diligencia de entrega, e incluso las quejas traídas en la impugnación, respecto al no pago de impuestos por quien en la actualidad ocupa el inmueble y la futura subasta de éste por las cargas tributarias insatisfechas; todo lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto ha señalado esta Corporación que: En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito. Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es

natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito. Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso… Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La 10Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00165-01 acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se

fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 201500084-01). Nótese, por demás, que los quejosos, exponiendo la situación aquí denunciada, no interpusieron ningún recurso frente al auto que dictó el Juzgado Municipal el 20 de octubre de 2020, quien tras referenciar su alta carga laboral, dispuso comisionar para la mentada entrega «a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple que conocen de los despachos comisorios de Bogotá y/o al Alcalde Menor de la Localidad Respectiva de esta ciudad

Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple que conocen de los despachos comisorios de Bogotá y/o al Alcalde Menor de la Localidad Respectiva de esta ciudad para la materialización de esa orden »; tampoco acreditaron el diligenciamiento de este último encargo ni demostraron la formulación de oposición alguna frente a los proveídos que en el curso del presente trámite constitucional, al interior del juicio recriminado, adoptaron las autoridades judiciales 11Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00165-01 accionadas. 2.2. Así mismo, es patente que para agotar la discusión propuesta en punto a que existen unos fallos de tutela previos que impusieron al Juzgado Primero de Familia de Bogotá la realización directa de la mentada diligencia de entrega, de cuya supuesta falta de acatamiento ahora se duelen, aún tienen la posibilidad de promover el trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, oportunidad en la que podrán exponer tal reparo. En un asunto de similares perfiles al de ahora la Corte precisó que: Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que: “(…) la protección constitucional solicitada no es posible dispensarla, toda vez que, en estrictez, ella se orienta a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados en cumplimiento de una orden de tutela, lo que conduce

dispensarla, toda vez que, en estrictez, ella se orienta a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados en cumplimiento de una orden de tutela, lo que conduce a que la acción esté llamada al fracaso, dado que para el referido propósito el legislador diseñó un mecanismo diverso al utilizado por los accionantes. …En efecto, está claro que mediante fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2009 se le ordenó al Tribunal accionado, que conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por… contra los accionantes, que analizara ‘nuevamente la situación que se le ha puesto a su consideración y que (…)’. Siendo así las cosas, el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. …Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el 12Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00165-01 inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda otra consideración, lo cierto es que la decisión de 31 de marzo de 2009 -que constituye el origen del amparose adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier

de toda otra consideración, lo cierto es que la decisión de 31 de marzo de 2009 -que constituye el origen del amparose adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente de desacato....” (Providencias de 22 de enero, 10 de julio y 9 de septiembre de 2008; 8 de mayo, 3 de junio y 6 de noviembre de 2009 exps. 02092-00, 01034-00, 0009701, 01367-00, 00060-00, 00882-00 y 01824-00, respectivamente)… (criterio reiteradamente expuesto, entre muchas otras decisiones, en CSJ STC, 13 en. 2014, rad. 2013-00523-01; y STC6307-2014, 20 may., rad. 2014-00117-01). 2.3. Por tanto, se itera, el presente reclamo constitucional no se abría paso porque los impugnantes no han acudido ante la autoridades comunes respectivas con el fin de buscar la solución adecuada a la problemática que dicen los afecta, resaltando que esta herramienta excepcional impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.

3. De otro lado, si los inconformes consideran que en el trámite fustigado el funcionario judicial que regenta el

manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.

3. De otro lado, si los inconformes consideran que en el trámite fustigado el funcionario judicial que regenta el despacho de familia acusado incurrió en cualquier irregularidad, otras son las vías que deben agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.

13Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00165-01 En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que: …es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si... estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,

respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).

4. Lo consignado impone respaldar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 14Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00165-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00165-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

16

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